REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005813
ASUNTO : BP01-P-2011-005813


Celebrada Audiencia Preliminar el día 31-01-2012, en causa seguida al ciudadano; JOSE LUIS PADRINO SISO, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la Niña de 06 años; Y. R. Se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Representada por la ciudadana; Yusmeris Josefina Ruiz Pérez. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada; Raquelita Herrera, en su carácter de Fiscal 14º (Auxiliar), del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; JOSE LUIS PADRINO SISO, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo; 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se identificó el referido ciudadano, venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.073.683, natural de; Mac Gregor, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/11/1.986, de 25 años de edad, de estado civil; Soltero, hijo de los ciudadanos: José Tomás Padrino y Rosaura Siso, residenciado en; calle Fuerzas Armadas, casa S/Nº, Mac Gregor, Estado Anzoátegui, Teléfono; 0283-514.67.45, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo; 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente; Y. R.. Se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Deposición de la madre de la Víctima, con ocasión de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 15-05-2006, folio 02, “…resulta que yo iba a bañar a mi hija, de 06 años de edad, el día sábado 13-05-2006, en horas de la noche, cuando le quito la blumita y el short, y veo que está manchada en sangre y le pregunté mamita que te pasó, ella no quería decir hasta que una de sus hermanas le preguntó y fue cuando ella dijo JOSE LUIS, me metió el dedo, el me llevó para el cuarto de mi tío Luis y allí fue que me metió el dedo, le agarró las manos y por el cuello fue lo que escuché que le dijo a su hermana Yudelis Romero …”

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.

1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.

Dr. Germán Perdomo Marcano. Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Anaco, quien fue el que le practicó la evaluación Médico Forense a la niña Víctima.

Agentes Rafael Barreto y Javier Chingue, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Anaco, quienes practicaron la inspección técnica 462 de fecha 26-05-2006 en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Yusmeris Josefina Ruiz Pérez C.I. 11.004.705.

Víctor Manuel González Cabeza. C. I. 17.714.717.

Luís Rafael Ruiz Pérez. C. I. 15.277.712

Yusdely de Jesús Romero Ruiz. C. I. 20.251.126.

Testimoniales de la Defensa:

Paulo Alberto Pérez Rondón. C.I. 18.896.839.

Juan Rafael Ceballo. C.I. 13.342.790

Elio José Rojas Arévalo C.I. 13.342.567.

Cristóbal de Jesús Salazar. C.I. 12.678.022.

Manuel Enrique Ceballo Valor. C. I. 24.665.880.

Jean Carlos Ramón Ramos Siso. C.I. 15.526.632.

Luisa Ramona Graffe Pérez. C. I. 4.012.009.

Luis Carlos Rojas Arevalo. C.I. 17.042.807.

Rubén Celestino Blanca. C. I. 2.749.160.

Jey Rafael Pérez. C. I. 20.073.365.

DOCUMENTALES

Inspección Técnica 462 del lugar donde ocurrieron los hechos.

Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-132-243 de fecha 15-05-2006.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se informó al Acusado la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa de Confianza Abogado; Teodoro Gómez, quien expone; Me adhiero a la comunidad de la Pruebas ofertadas por el Ministerio Público y las ofertadas por esta Defensa. Es todo”

Posteriormente se le concedió el Derecho de Palabra a la Representante de la Niña, quien manifestó su deseo de no declarar.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano; JOSE LUIS PADRINO SISO, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo; 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente; Y. R. Se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la observancia de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la desestimación de la Acusación, por cuanto la misma ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley y en cuanto al cambio o sustitución de la Medida por una menos gravosa, se desestima por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y por cuanto el imputado convive con la Víctima directa, lo cual hace presumir que obstaculizaría el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Se mantiene la calificación jurídica de los hechos imputados por el ministerio Público, toda vez que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito se subsume o encuadra en el tipo penal de; ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo; 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 6 años de edad para la fecha que ocurrieron los hechos, con la observancia de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, delitos estos por los cuales el Ministerio Público imputó con ocasión de la Audiencia de Presentación. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. SEXTO: Se Mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las de Protección a favor de la Víctima, las cuales son las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de audiencia es solo es una relación sucinta de los actos realizados. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,


Abg. MILADIS HERNANDEZ.