REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001169
ASUNTO : BP01-S-2011-001169
Corresponde a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar pronunciamiento con relación a escrito presentado por el abogado JUAN VICENTE TORREALBA defensor publico suplente del acusado LEONARDO DE JESUS GONZALEZ mediante el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita examen y revisión de la Medida Privativa que presa sobre su representado, a tal efecto se observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación en fecha 31-03-2011 en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑERUA, en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS GONZALEZ , quien fue aprehendido en forma flagrante llevándose a cabo en fecha 02-04-2011 audiencia oral de presentación ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este mismo circuito oportunidad en la cual le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL tipificados en los artículos 42 segundo aparte y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente en fecha 26-04-2011 de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue solicitada prorroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo por parte de la fiscalia a cargo de la investigación, siendo concedida la misma por el mencionado tribunal de control.
Así las cosas, en fecha 16-05-2011 es presentado acto conclusivo por parte de la fiscalia a cargo de la investigación contentivo de solicitud de acusación en donde se le atribuye al encausado de autos la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL tipificados en los artículos 42 segundo aparte y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitando el mantenimiento de la medida y la apertura a juicio oral.
En fecha 15-12-2011, se llevo a cabo audiencia preliminar en presencia de todas las partes oportunidad en la cual el tribunal de control se pronuncio de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código orgánico procesal penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensora Publica penal del imputado respecto al Sobreseimiento de la causa, en base a lo antes expuesto.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público. Así mismo se acoge la solicitud de la defensa respecto al principio de la Comunidad de las Pruebas.- TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En relación a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa del imputado LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO, se observa que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de unos delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado por la defensa, en base a lo antes expuesto. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.- QUINTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO, por la comisión de los delitos de “VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 en su Segundo aparte y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑERUA GIRAL, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 10 de enero de los corrientes fue recibido por ante este tribunal de Juicio el presente asunto fijándose de conformidad con lo previsto en el articulo 105 de la ley especial que rige la materia audiencia oral para el 25-01-2012 difiriéndose en dicha oportunidad para el 08-02-2012 por incomparecencia de la victima y la fiscal.
Ahora bien, en fecha 02-02-2012 fue formulada por la defensa publica solicitud de examen y revisión de la medida privativa indicando no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto su representado carece de los medios económicos que preemitan evadir el proceso, basando su pedimento en los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo procedente el decreto de privativa solo cuando no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia a los actos procesales.
En tal sentido, de acuerdo a lo peticionado por el solicitante cabe destacar esta juzgadora que si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
Partiendo de esa premisa, se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
En cuanto a este particular el articulo 93 cuarto aparte de la ley especial que rige la materia, consagra que la decisión que resuelva mantener la medida privativa deberá ser fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de la libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la ley, según el hecho de se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
Así, para determina la procedencia y continuidad de la medida decretada en contra del acusado de autos se evidencia que se encuentra acreditados en autos la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL tipificados en los artículos 42 segundo aparte y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue admitido como calificación jurídica por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y medidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias, los cuales para la presente fase constituyen órganos de prueba admitidos por el tribunal de control para un eventual juicio oral y publico los cuales se traducen en: Declaración del ciudadano GERMAN PERDOMO, Medico Forense quien realizo reconocimiento medico legal a la victima, declaración de los funcionarios Luís Arquímedes Díaz y Carlos Caigua, quienes practicaron la detención del hoy acusado, testimonio de la victima y resultados de examen medico legal, los cuales serán incorporados en el debate y determinantes para demostrar o no la participación o autoría del acusado en la comisión del hecho punible atribuido.
Y por ultimo, existe a criterio de esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga para lo cual se analizara los supuestos contenidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Cabe destacar que dichas enunciaciones no deben ser concurrentes puesto que el juez a la hora de decidir tomara en cuenta una u otra de las circunstancias , asi las cosas, en el caso bajo analisis los delito por los cuales fue admitida la acusación se refieren a VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL tipificados en los artículos 42 segundo aparte y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ultimo no sólo comporta una pena que supera el limite máximo de diez años para considerar el peligro de fuga, sino además se hace significativa la magnitud del daño causado a la victima, por cuanto es considerado por la jurisprudencia patria como delitos pluriofensivos que trasgrede con su ejecución los derechos a la libertad de acción, libertad de sexualidad y libertad de la mujer victima del mismo como bienes jurídicos tutelados por el Estado.
Desde esta perspectiva, en cuanto a la magnitud del daño causado, podemos afirmar que la violencia de género, categoría en la cual se encuentra inmerso el tipo penal atribuido a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”;
Establecido ello, considera quien aquí se pronuncia, que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación y una presunción legal de peligro de fuga dada la pena y magnitud del daño causado.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa publica y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, especializado en violencia contra la Mujer administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado JUAN VICENTE TORREALBA defensor publico suplente del acusado LEONARDO DE JESUS GONZALEZ y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado en fecha 02-04-2011, ampliamente identificado en auto, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ (T) DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR