REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-001179
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo.
PARTE SOLICITANTE: LISBETH MEDINA DE FEBRES y ANGEL OMAR FEBRES CORONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.423.720 y V-11.729.934, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 400,00 mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 07 de Mayo de 2009, por los ciudadanos LISBETH MEDINA DE FEBRES y ANGEL OMAR FEBRES CORONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.423.720 y V-11.729.934, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JACOBO RAFAEL MOTABAN DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.588, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 18 de Diciembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y de nacimiento del niño procreado.
II
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2009, se insta a los solicitantes a comparecer ante el Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente, a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, librándose en el mismo acto la respectiva boleta, siendo notificada en fecha 09 de junio de 2009. En fecha 12 de Julio de 2010, comparecen los ciudadanos LISBETH MEDINA DE FEBRES y ANGEL OMAR FEBRES CORONA y mediante diligencia solicitan el abocamiento en la presente causa y se suprima la audiencia única establecida en la LOPNNA. En fecha 05 de Agosto de 2010, se acuerda prescindir de la celebración de la audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta lo consagrado en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia fue decretada la Separación de Cuerpos, homologándose los acuerdos relativos a las instituciones familiares a favor de su hijo. En fecha 17 de Enero de 2012, comparecen los solicitantes, ya identificados, y manifiestan que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos por lo que solicitan sea declarada la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha, 24 de Enero de 2012 se acuerda dictar sentencia dentro del quinto (05) día de despacho siguiente a dicha fecha.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 05 de Agosto de 2010, hasta el 17 de enero de 2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LISBETH MEDINA DE FEBRES y ANGEL OMAR FEBRES CORONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.423.720 y V-11.729.934, respectivamente, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 130, de fecha 18 de Diciembre de 2002, acompañada en autos.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, uno (01) de Febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/RP
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