REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BH06-Z-2000-000498.
Vista la anterior comunicación emanada de la Dirección de la Fudancion Casa Hogar LUZ DE ESPERANZA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el contenido de la misma; tomando en cuenta su contenido y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación Familiar, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan a los folios del presente expediente en concordancia con el artículo 129 de la referida Ley; en consecuencia Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, principio éste establecido en el artículo 8 ejudesm, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por ello que este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR, la Medida de Protección decretada en fecha 05/06/2009, cursante en los folios doscientos sesenta y tres al doscientos sesenta y cinco (263-265), de la primera pieza del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: en la mencionada comunicación se hace referencia al estado de agresividad que presentan los adolescentes, ya que tienen una conducta irrelevante y grosera que durante varios meses han mostrado en dicha entidad de atención a pesar de que durante el tiempo que han permanecido en la misma los han atendido de una manera integral y con relevancia , y sin embargo, mantienen la misma actitud de desacato a las normas y autoridades de la Entidad, por lo que solicitan la posibilidad de que los adolescentes sean recibidos por un tiempo prudencial en la Granja de ABANSA MI REFUGIO, ubicada en Querecual, Estado Anzoátegui, ya que existe la posibilidad de que puedan aprender un oficio practico (albañilería u otro); en consecuencia este Tribunal en Interés Superior de los adolescentes de autos, Decreta la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en favor de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en la Granja de ABANSA MI REFUGIO, ubicada en Querecual, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 literal "I", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual deberá incorporar en su programa a los referidos adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 126 literal “B”, a saber: "De apoyo u orientación: para estimular la integración del niño, niña y adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia; asimismo el derecho que tiene de la preservación de los vínculos familiares principio este que debe tener en cuenta la Entidad de atención. Se acuerda librar oficio a la entidad de atención Fundación Casa Hogar Luz de Esperanza, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y a la Granja ABANSA MI REFUGIO, ubicada en Querecual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, participándosele de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. LOURDES CASTILLO.
AJD/ZG.