REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-003747
PARTE SOLICITANTE: YASMIN DEL VALLE HURTADO Y JESUS DEL VALLE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.322.787 V-5.196.512, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)




OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs.F. 800,00 mensual.


Vista la Solicitud presentada en fecha 12/12/2011, presentada por los ciudadanos YASMIN DEL VALLE HURTADO Y JESUS DEL VALLE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.322.787 V-5.196.512, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DORIS MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.220, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.


El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 05/02/2002, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril del año 2005, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 14/12/2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha (15) de diciembre de 2011, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, instándose a las partes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concede cinco (05) días hábiles para ello. En fecha 01/01/2012, comparece el ciudadano JESUS DEL VALLE VARGAS, identificado en auto, dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 15/12/2011. En auto de fecha 03 de Febrero de 2012, la Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y acordó dictar sentencia al quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YASMIN DEL VALLE HURTADO Y JESUS DEL VALLE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.322.787 V-5.196.512, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 05/02/2002, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los trece (13) días del mes Febrero del año dos mil doce (2.012).
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Duran
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo