REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2010-000217
SOLICITANTES: JAMEL JOSE NAVARRO DE GIL y GUSTAVO ENRIQUE GIL ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.378.769 y V-13.127.219, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: (20% Del Salario Integral Mensual).
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 14/07/2010, los ciudadanos JAMEL JOSE NAVARRO DE GIL y GUSTAVO ENRIQUE GIL ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.378.769 y V-13.127.219, respectivamente, asistidos debidamente la primera por las abogadas ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y/o ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.850 y 116.090, y el segundo debidamente asistido por el Abogado CARLOS ANUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.023.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 20/10/2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes. Anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar y documentos de los bienes adquiridos.
II
Siendo admitida la presente solicitud en fecha 21/07/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511ejusdem, se Decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos; en fecha 26/07/2010, comparece la ciudadana JAMEL JOSE NAVARRO DE GIL, plenamente identificada en autos la cual solicita se le haga entrega de los documentos originales. En fecha 03/08/2010, el Tribunal acuerda la devolución de los originales solicitados dejando copia en su lugar previa confrontación por secretaria. En fecha 11/10/2010, se acuerda acumular el expediente Nº BP02-V-2010-000885, por cumplimiento de Obligación de Manutención, constante de diecinueve (19) Folios Útiles, el cual tiene anexo un Cuaderno de Medida signado con el Nº BHOC-X-2010-000070, constantes de doscientos cuatro (204) Folios Útiles, en el cual se decretaron Medidas de Embargos, oposición a las Medidas, facturas, Audiencia de Oposición a las Medidas dictadas por este Tribunal en la cual llegaron a un convenimiento con relación a las Instituciones Familiar, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 19/01/2012. Visto que en el cuaderno de medidas las partes involucradas en la presente causa de Separación de Cuerpos y de Bienes, ciudadanos JAMEL JOSE NAVARRO CAZORLA y GUSTAVO ENRIQUE GIL ARASI, plenamente identificados en autos, llegaron a un acuerdo en cuanto a las instituciones Familiares, y visto que ambas partes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordeno dictar sentencia al quinto (5to) día de audiencia, siguientes al presente auto.-
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 21/07/2010, hasta el 19/01/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges JAMEL JOSE NAVARRO DE GIL y GUSTAVO ENRIQUE GIL ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.378.769 y V-13.127.219, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 50, de fecha 20/10/2006, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012).
La Jueza
Abg. Ana Jacinta Duran
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo
|