REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000609
Vista la diligencia suscrita por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en fecha 01/02/2012, donde solicita la aclaratoria de la decisión, la cual constan en autos al folio Nº 168, en virtud de que en la Sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Octubre de 2011, en la presente causa no se menciono en dicha lo concerniente a la retención a la retención de las Treinta y Seis (36) mensualidades futuras, las cuales deberán ser descontadas de sus Prestaciones Sociales, y que fueron acordadas en su Cuaderno de Medidas que forma parte del presente Expediente, ahora bien el Tribunal para proveer sobre lo docilitado y visto que el pedimento solicitado no es contrario a derecho, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que en dicha sentencia se cometió una omisión en relación al pronunciamiento de la garantía de la futuras obligaciones alimentarias a favor de las adolescentes de marras, ACUERDA: de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala que no podrá ser revocada ni reformada la Sentencia definitiva dictada, sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos o dictar ampliaciones dentro de los tres días siguientes después de dictada la sentencia, siempre y cuando se haya solicitado el día de la publicación o al siguiente; y siendo este el caso que nos conlleva a aclarar y ampliar dicha sentencia todas vez que la misma fue solicitada oportunamente, por cuanto no hubo un pronunciamiento del Tribunal en la sentencia dictada con respecto a la garantía futura de las obligaciones de manutención, todo ello en beneficio y en intereses superior de las adolescentes de autos, principio procesal de interpretación y aplicación de la norma contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en toda las decisiones concernientes a Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su desarrollo integral , así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a fin de garantizarle las obligaciones futuras, mas aún cuando se trata de un derecho inherente al ser humano, necesario para su desarrollo integral, es por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda RETENER DIECIOCHO (18) MENSUALIDADES FUTURAS, con base a lo acordado en la Sentencia dictada en fecha 19-10-11, es decir, a MEDIO SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, CADA UNA, de las Prestaciones Sociales, que ha de percibir el obligado en el lugar de su trabajo, en caso de retiro, despido o cancelación de contrato laboral, en beneficio de las adolescentes de autos, las cuales una vez que se produzca el supuesto aquí planteado, estas cantidades deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana KATIUSKA YSABEL MILLAN MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.961, en su debida oportunidad, progenitora de la misma. Y así se decide.-Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO.
AJD/LETICIA C.
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