REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000114
CAUSA: Demanda de Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: MIRNA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.322.576,
DEMANDADO: MARCO PLATA CARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.234.269, domiciliado en Empresa CESCA, ubicada en la calle las Industrias, Anaco del Estado Anzoátegui,
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Visto escrito de fecha 19/07/2011, suscrito por el Ciudadano MARCO PLATA CACANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.234.269, domiciliado en Empresa CESCA, ubicada en la calle las Industrias, Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ESMARALDA CALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.149 y la Ciudadana MIRNA MARIN DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.322.576, actuando en representación de sus hijos, mediante el cual los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO
AJD/jesus.
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