REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2012-000042
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: ELPIDIO JOSE REYES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.370, domiciliado en: Bloque 04, Apartamento 02. Piso 2, Residencias Urdaneta, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADA (O) ASISTENTE: PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ELPIDIO JOSE REYES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.370, domiciliado en: Bloque 04, Apartamento 02. Piso 2, Residencias Urdaneta, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hermanos: los ciudadanos LUIS CARLOS, LILIANA DEL VALLE “REYES MARQUEZ” y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolanos, mayores de edad los dos primeros de los nombrados y la última de la nombrada adolescente de trece (13) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Numeros V-13.367.629, V-16.069.665 y V-26.958.663, respectivamente, la adolescente será representada por su madre ciudadana LUISA MARIA SALAZAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nª 8.205643, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857, en el cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano ELPIDIO RAFAEL REYES, fallecido el día 19 de Noviembre del 2011, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.171.187. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de solicitante, de los testigos aportados por la solicitante y su abogado asistente se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano ELPIDIO JOSE REYES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.370, domiciliado en: Bloque 04, Apartamento 02. Piso 2, Residencias Urdaneta, Barcelona, Estado Anzoátegui, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano ELPIDIO RAFAEL REYES, fallecido el día 19 de Noviembre del 2011, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.171.187. a su esposa la ciudadana ALEIDIS YSMELDA MARQUEZ DE REYES, y a sus hijos ELPIDIO JOSE, LUIS CARLOS, LILIANA DEL VALLE “REYES MARQUEZ” y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolanos, mayores de edad los dos primeros de los nombrados y la última de la nombrada adolescente de trece (13) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.367.629, V-16.069.665 y V-26.958.663, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
TSU. ANDREINA LEONETT
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