REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2012-000256

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.

SOLICITANTE: VLADIMIR DAVID JIMENEZ UBARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.021, de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: THANEE VILLALBA, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 88.288,

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por el ciudadano VLADIMIR DAVID JIMENEZ UBARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.021, actuando en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Abogada en ejercicio THANEE VILLALBA , inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 88.288, en la cual solicita que se le declare ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la difunta ciudadana ADRIANA DEL VALLE MONTIEL URRIOLA, fallecido el día 14 de Julio del 2011, quien era de venezolana, titular de cédula de identidad Nº 11.420.401. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la no presencia del solicitante, ni de los Testigos ni de su Abogado Asistente. , en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria Acc,


TSU Anderina Leonett