REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2005-003478
Aumento de Obligación de Manutención.
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARISOL DEL VALLE LEAL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ALVAREZ, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) identificada en autos, el contenido de la misma; en consecuencia éste Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños, niñas y adolescentes, que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la niña de autos, el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica la niña arriba mencionada, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA AUMENTAR LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que fue fijada por este Tribunal en fecha 30/06/2009, para la niña arriba mencionada, la cual queda aumentada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 2.000, oo), la cual será retirada por su representante legal la ciudadana MARISOL LEAL, arriba plenamente identificada, de la cuenta de ahorro signada 175-088-15-0010003591, a nombre de la mencionada ciudadana, dicha obligación de manutención comenzará a regir a partir del mes de Febrero de 2012. Asimismo se fija una cantidad adicional en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, en CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000, oo), para cubrir los gastos de útiles escolares y de la época decembrina. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.

T.S.U. ANDREINA LEONETT.

En la misma fecha del auto anterior, se dio cumplimiento a lo acordado en él. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

T.S.U. ANDREINA LEONETT.





AJD/ZG.