REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000657
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES DEMANDANTE: ANA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.212.007, domiciliada en: Calle 2, Casa Nº 71-88, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR BURIEL BLANCO, inscrito en el IPSA Nº 6.076 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS GRANADO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.320.415, domiciliado en: Calle 3, Casa S/N°, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ALEJANDRA RENGEL Y YAMILETH ROJAS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 88.273 y 95.460 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) mensuales,
Visto que en la , oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demandada FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.212.007, domiciliada en: Calle 2, Casa Nº 71-88, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JEAN CARLOS GRANADO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.320.415, domiciliado en: Calle 3, Casa S/N°, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido del abogado EDGAR BURIEL BLANCO, inscrito en el IPSA 6.076 y de este domicilio, y la comparecencia personal de la parte demandada debidamente asistido en este acto por las abogadas en ejercicio MAYRA ALEJANDRA RENGEL Y YAMILETH ROJAS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 88.273 y 95.460 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Que el padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) mensuales, para cubrir los gastos mensuales de los hijos tales como: alimento, merienda, y tareas dirigidas comprometiéndose a depositar dicha cantidad de puntual, en una cuenta de ahorro del Banco Caroni, Nº 01280036303600181604, cuya titular es la madre de los niños. En cuanto a los gastos de educación: Serán cubiertos inigualdad de condiciones por ambos padres. Se deja expresa constancia que el año escolar 2012-2013, y los subsiguientes, los niños serán inscritos en un colegio privado, por tal motivo el monto a cancelar por dicho concepto será cubierto por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: Serán cubiertos inigualdad de condiciones por ambos padres, por tal motivo el monto a cancelar por dicho concepto, tales como, ropa, calzado y regalos navideños, serán cubierto por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo, tales como médicos, servicio odontológico, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. La madre deberá presentar el informe médico, y los récipes médicos para el pago de las medicinas, asistencia medica y servicio odontológico. El presente convenio comenzara tener vigencia a partir del 30 de marzo del presente año, hasta el mes septiembre del año 2012, porque a partir del mes de octubre comenzara la temporada de béisbol, y hasta que dicha temporada termine en el mes de diciembre, la madre recibirá de un porcentaje equivalente al veinte (20%) del contrato que suscriba con cualquiera de los equipo de la liga de Béisbol Profesional, que de igual manera será depositado en la cuenta antes referida, y a partir de enero del año 2013, se seguirá depositándolo acordado mensualmente por cuanto el padre no tendrá ingresos por este concepto. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no comparecieron a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas de la presente decisión a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria Acc,
Abog. Andreina Leonett.
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