REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2012-000150
PARTE SOLICITANTE: CARLO LEANDRO MESSORI LARA y ROSALBA COROMOTO HURTADO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.925.323 y V-4.613.304, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE: DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 3.000,00 mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 24 de Enero de 2012, por los ciudadanos CARLO LEANDRO MESSORI LARA y ROSALBA COROMOTO HURTADO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.925.323 y V-4.613.304, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 07 de Junio de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Libertad (San Mateo) del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 2 de Septiembre de 2005. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente.
II
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 26 de Enero de 2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial y teniendo en cuenta lo consagrado en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, fijándose la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARLO LEANDRO MESSORI LARA y ROSALBA COROMOTO HURTADO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.925.323 y V-4.613.304, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 07 de Junio de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Libertad (San Mateo) del Estado Anzoátegui; y Así se Decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran los derechos de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES CASTILLO.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES CASTILLO.











AJD/RP