REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001239
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo.
PARTE SOLICITANTE: HEIZEL DEL VALLE MARIN SALAZAR Y JOSE ALBERTO OCHOA GUAIPES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.077.469 y V-13.565.013, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE: ZOIRA CABELLO FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.041
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.300,00 mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 11 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos HEIZEL DEL VALLE MARIN SALAZAR Y JOSE ALBERTO OCHOA GUAIPES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.077.469 y V-13.565.013, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ZOIRA CABELLO FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.041, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos Y Bienes.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 31 de Marzo de 2006, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos y bienes. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y de nacimiento del niño y copias simples de los documentos pertenecientes a los bienes.
II
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, se da entrada a la presente solicitud y en fecha 15 de Noviembre de 2010, es admitida y en vista de que fue solicitada la supresión de la audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y teniendo en cuenta lo consagrado en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, y en consecuencia fue decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes, homologándose los acuerdos relativos a las instituciones familiares a favor de su hijo. En fecha 01 de Diciembre de 2011, la Ciudadana HEIZEL DEL VALLE MARIN SALAZAR, solicita el abocamiento de la Ciudadana Juez a la causa. En auto de fecha 06 de Diciembre de 2011, la ciudadana Juez Temporal Abog. America Fermín se aboca al conocimiento de la causa, dejándose constancia de la reanulación de la causa vencidos sean tres días hábiles siguientes. En fecha 23 de Noviembre de 2011, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana HEIZEL DEL VALLE MARIN SALAZAR, en la que solicita sea declarada la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha 12 de Diciembre de 2011, se dicta auto acordando dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente; en fecha 20 de Diciembre de 2011, se dicta auto acordando notificar al ciudadano JOSE ALBERTO OCHOA GUAIPES, en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por su cónyuge, librándose boleta en el mismo acto, quien fue debidamente notificado en fecha 20 de Enero de 2012, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria de este Tribunal en la misma fecha. En fecha 01 de Febrero de 2012 se acuerda dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente a la fecha.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/11/2010, hasta el 23/11/2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges HEIZEL DEL VALLE MARIN SALAZAR Y JOSE ALBERTO OCHOA GUAIPES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.077.469 y V-13.565.013, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 142, de fecha 31 de Marzo de 2006, acompañada en autos.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/RP
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