REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2011-001184
Sentencia Definitiva
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: CORAL MARINA IGLESIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.919, domiciliada en: Conjunto Residencial “Marina Club”, Casa A-11, El Morro, Lechería del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegu
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS JULIO RONDON ARRIOJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.957, y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.139, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CORAL MARINA IGLESIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.919, domiciliada en: Conjunto Residencial “Marina Club”, Casa A-11, El Morro, Lechería del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la rectificación de acta civil de la hija de su representada, ya que la misma adolece de error al no señalar el apellido de la madre, ya que con ocasión a la adopción de que fue objeto la madre de la adolescente, amerita el cambio de apellido de la misma. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal Joel González. habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa que comparecieron, la solicitante y madre de la adolescente, ciudadana CORAL MARINA IGLESIAS RODRIGUEZ, el apoderado de la madre de la adolescente, abogados en ejercicio CARLOS JULIO RONDON ARRIOJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.957, y de este domicilio, representación que consta en poder que cursa al folio29 y 30, del presente expediente, de la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Dra. Egris Lira , se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora ANA JACINTA DURAN junto a los apoderados de la parte solicitante. Ahora bien este Tribunal para decidir, vista la intervención de las partes y concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana presentada por Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.139, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CORAL MARINA IGLESIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.919, domiciliada en: Conjunto Residencial “Marina Club”, Casa A-11, El Morro, Lechería del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Acuerda la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 26/12/1996, quedando anotada bajo el Nº 885, de los Libros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad de Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, ordenándose la corrección del nombre de la madre de la adolescente, la cual aparece en la partida de nacimiento como “CORAL MARINA RODRIGUEZ GARBAN”, siendo lo correcto “CORAL MARINA IGLESIAS RODRIGUEZ”, ordénese en consecuencia las correcciones debida y a tales efectos se acuerda Oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, a la partida de nacimiento inserta en fecha 26/12/1996, anotada bajo el Nº 885, de los Libros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad del Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda así mismo se ordena oficiar lo conducente al Registro Principal del Estado Miranda. Entréguese tantas copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en dicha partida y acuérdese la devolución de los originales previa certificación en auto de la misma. Es todo Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Castillo
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