REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-000339
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.

SOLICITANTE: ZOILA JOSEFINA QUILARQUE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.871.026, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Terramar, Apartamento P-A 4, Lechería, Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA MOYA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.542NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por la ciudadana ZOILA JOSEFINA QUILARQUE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.871.026, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Terramar, Apartamento P-A 4, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PATRICIA MOYA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.542, actuando en nombre y representación de su nieta, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE VINTIMILLA QUILARQUE, (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.010.997. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ habiéndose constatado la no presencia del solicitante, ni de los Testigos ni de su Abogado Asistente, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria
ABG. LOURDES CASTILLO