REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2011-003078

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: GUALBERTO RAFAEL VERICOTO Y DANNY JOSEFINA LOZANO GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.244.224 y V-8.259.742, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs.F. 500,00 mensual.


Vista la Solicitud presentada en fecha 19/10/2011, presentada por los ciudadanos GUALBERTO RAFAEL VERICOTO Y DANNY JOSEFINA LOZANO GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.244.224 y V-8.259.742, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio FELIPA MARIA MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.183, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.


El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15/03/1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual Municipio Bolívar, de Estado Anzoátegui y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 1997, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 20/10/2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha (25) de Octubre de 2011, fue admitida instando a la parte a señalar la fecha cuando se contrajeron matrimonio, en fecha 02/02/2012 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DANNY LOZANO dando cumplimiento a los solicitado por este Tribunal, en fecha 09/02/2012 se dicto auto por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes en consecuencia acordó dictar sentencia al quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GUALBERTO RAFAEL VERICOTO Y DANNY JOSEFINA LOZANO GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.244.224 y V-8.259.742, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 15/03/1995, por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Naricual Municipio Bolívar, de Estado Anzoátegui y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes febrero del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Temporal

Abg. Ana Jacinta Duran
Secretaria.

Abg. Lourdes Castillo

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria

Abg. Lourdes Castillo