REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000281
MOTIVO: Demanda de Custodia.
DEMANDANTE: EVIS JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.152.520, domiciliado en la Calle El Progreso, Casa No. 18, del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARIA CAROLINA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.309 y de este domicilio
DAMANDADA: MAURY CAROLINA ABREU MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.845.722, domiciliada en la Calle Ancha del Sector Campo Mar, casa donde funciona la Cooperativa Nuevo Pías 462 R.L, servicios para eventos y festejos parte alta, de la ciudad de Píritu del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
ABOGADO(A) ASISTENTE: LUISA MACUARE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.490 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, , presentada por el ciudadano EVIS JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.152.520, domiciliado en la Calle El Progreso, Casa No. 18, del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8329900, correo electrónico: evisbrito@hotmail.com debidamente asistido por los abogados MARIA CAROLINA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.309 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MAURY CAROLINA ABREU MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.845.722, domiciliada en la Calle Ancha del Sector Campo Mar, casa donde funciona la Cooperativa Nuevo Pías 462 R.L, servicios para eventos y festejos parte alta, de la ciudad de Píritu del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8035559, correo electrónico: mauryabreu@hotmail.com, a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil ANA PINTO se deja expresa constancia de la presencia personal de la parte demandante y su abogada asistente, antes mencionada, y la presencia personal del demandado asistido de la abogada en ejercicio LUISA MACUARE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.490 y de este domicilio, así como la niña y la adolescente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, se les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que se garantizó a la adolescente y la niña, antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de la niña.. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, y bajo la orientación de la jueza hemos acordado. EN CUANTO A LA CUSTODIA: Ambos padres hemos decidido que la adolescente NATALIA EVELYN, quede bajo la custodia de la madre MAURY CAROLINA ABREU MORALES y que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , permanecerá bajo la custodia del padre EVIS JOSE BRITO BRITO. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres hemos acordado realizar el régimen de convivencia familiar siguiente, teniendo presente que el mismo se realizará en función de que las hijas puedan compartir conjuntamente como hermanas, en este sentido hemos acordado, que el padre comparta con sus hijas un fin de semana cada 15 día, pernoctando con la adolescente y la niña desde el día viernes, aproximadamente a las seis de la tarde cuando la madre una vez terminada la jornada escolar de la adolescente , la llevara al hogar paterno y el padre deberá retornarla el domingo a la misma hora, al hogar matrno , y de la manera inversa la madre compartirá de igual un fin de semana cada quince días con sus hijas, debiendo el padre llevar a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al hogar materno el día viernes aproximadamente a las seis de la tarde y la madre la retornara el domingo en la misma hora al hogar paterno. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y en caso de que por alguna razón la madre deba viajar al exterior, a cualquier destino, el padre, en este mismo acto autoriza a la madre para que la adolescente y la niña viajen en dicha oportunidad, no requiriendo de autorización alguna por parte de los organismo competentes, ya sean administrativos o judiciales. Semana Santa: Será compartido con el padre, y en caso de que por alguna razón el padre deba viajar al exterior, a cualquier destino, la madre, en este mismo acto autoriza al padre para que la niña y la adolescente viajen en dicha oportunidad, no requiriendo de autorización alguna por parte de los organismos competentes, ya sean administrativos o judiciales. Vacaciones escolares: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, en un 50% por ciento, ( la mitad de las mismas) con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con la madre y terminando con la padre. De igual manera, y en caso de que por alguna razón ambos deban viajar al exterior, a cualquier destino, en esta oportunidad, ambos padres, en este mismo acto se autorizan mutuamente para que la niña y la adolescente viajen en dicha oportunidad, en la forma como se encuentra prevista, en este convenio, no requiriendo de autorización alguna por parte de los organismo competentes, ya sean administrativos y/o judiciales, por el que corresponda. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán de la forma siguiente: este año, todas las vacaciones (navidad y año nuevo) serán compartidas con el padre. Y el año siguiente serán compartidas en su totalidad con la madre. De igual manera, y en caso de que por alguna razón ambos deban viajar al exterior, a cualquier destino, en esta oportunidad, ambos padres, en este mismo acto se autorizan mutuamente para que la niña viaje en dicha oportunidad, en la forma como se encuentra prevista, en este convenio, no requiriendo de autorización alguna por parte de los organismo competentes, ya sean administrativos y/o judiciales, por el que corresponda. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que cuando la niña y la adolescente compartan con uno u otro de los padres, deberá tener contacto directo ya sea vía telefónico, Internet, facebook , y cualquier otro medio de comunicación con el otro progenitor. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre.- EN CUANTO AL REGIMEN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos diarios, ambos padres asumirán el pago de cada una de sus hijas, que esta bajo su custodia de la obligación de manutención, referida a: vestuario calzado, alimentación, recreación, cultura y transporte escolar. Y compartirán en un cincuenta por ciento (50%), gastos de ambas tales como: inscripción escolar, mensualidad escolar, salud de las mismas, incluyendo los gastos y asistencia odontológica. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha, comenzando con la madre, y el año siguiente en forma alterna, en cuanto a los carnavales, semana santa y vacaciones escolares. Es todo. Se deja constancia que se garantizó a la niña y a la adolescente, antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, quienes manifestaron a su aprobación a los acuerdo llegados por sus padres. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar tantas copias certificadas sean requerida por los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo
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