REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-003483
PARTE SOLICITANTE: CECILIA DEL CARMEN CARABALLO URGELLE y AGUSTIN RAMON VELASQUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.424.926 y V-8.309.257, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 700,oo Mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 22 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN CARABALLO URGELLE y AGUSTIN RAMON VELASQUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.424.926 y V-8.309.257, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.604, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 25 de Noviembre 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: JOSE AGUSTIN, MERCEDES ANDREINA y ANDRES EDUARDO “VELASQUEZ CARABALLO”, de actualmente Veintidós (22) años de edad, Veinticinco (25) y Diez (10) años de edad, respectivamente; los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Mayo de 2003. Anexaron a la solicitud copias certificadas de acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 25 de Noviembre de 2011, es admitida y por cuanto de la revisión de las actas se observo que las partes no dieron cumplimiento a lo establecido en el 351 de la LOPNNA, en virtud de que no especificaron el monto de la Obligación de Manutención ni el Régimen de Convivencia Familiar durante la separación de hecho, se ordeno el despacho saneador instando a las partes a hacer las respectivas correcciones. En fecha 13 de Enero de 2012, comparece la ciudadana CECILIA DEL CARMEN CARABALLO URGELLE y mediante diligencia da cumplimiento a lo solicitado en el despacho saneador. En fecha 19 de Enero de 2012, la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la causa aclarándole a la parte que el escrito de subsanación debe ser suscrito y presentado por ambos solicitantes. En fecha 20 de Enero de 2012, comparece el ciudadano AGUSTIN RAMON VELASQUEZ HERRERA y mediante diligencia ratifica lo convenido entre el y su esposa. En fecha 01 de Febrero de 2012, vista la manifestación de las partes se acuerda fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN CARABALLO URGELLE y AGUSTIN RAMON VELASQUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.424.926 y V-8.309.257, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 25 de Noviembre 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y Así se Decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran los derechos de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/RP
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