REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-002789
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo.

PARTE SOLICITANTE: JOSE EMILIO VALVERDE LINARES y YAZMIR DE LOS ANGELES LOZANO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.931.454 y V-16.797.376, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 400,00 mensuales.


Vista la Solicitud presentada en fecha 05 de Diciembre de 2008, por los ciudadanos JOSE EMILIO VALVERDE LINARES y YAZMIR DE LOS ANGELES LOZANO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.931.454 y V-16.797.376, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.478, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30 de Enero de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y de nacimiento de la niña.
II
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2008 se da entrada a la presente solicitud, instándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 01, a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el mismo acto notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, librándose boleta, siendo notificada en fecha 17 de Diciembre de 2008. En fecha 09 de Febrero de 2009, comparecen los ciudadanos JOSE EMILIO VALVERDE LINARES y YAZMIR DE LOS ANGELES LOZANO URQUIOLA, exhortándolos el Tribunal a la reconciliación, manifestando estos no estar dispuesto a ello por lo que es decretada la Separación de Cuerpos. En fecha 20 de Octubre de 2010, comparece el ciudadano JOSE EMILIO VALVERDE LINARES y mediante diligencia solicita la ejecución de sentencia. En fecha 22 de Octubre de 2010, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Dra. Santa Susana Figuera, se aboca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de la ciudadana YAZMIR DE LOS ANGELES LOZANO URQUIOLA, a los fines de exponer lo conveniente acerca de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, librándose boleta. En fecha 21 de Septiembre de 2011, se acuerda remitir la totalidad de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de su curso legal. En fecha 28 de Septiembre de 2011, es recibido el expediente y ordenada su entrada en el libro respectivo. En fecha 06 de Octubre de 2011 se aboca la suscrita Juez al conocimiento de la causa. En fecha 20 de Enero de 2012, comparecen los ciudadanos JOSE EMILIO VALVERDE LINARES y YAZMIR DE LOS ANGELES LOZANO URQUIOLA y mediante diligencia solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha 01 de Febrero de 2012, se acuerda dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente a la fecha.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09/02/2009, hasta el 20/01/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE EMILIO VALVERDE LINARES y YAZMIR DE LOS ANGELES LOZANO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.931.454 y V-16.797.376, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 26, de fecha 30 de Enero de 2002 emanada de la Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, acompañada en autos.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO.














AJD/RP