REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000522
Sentencia Interlocutoria (negando reposición)

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.733 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, plenamente identificada en autos, donde solicita la nulidad y reposición de la causa, por las actuaciones realizadas por el Alguacil de Este Tribunal y la Secretaria ORLYMAR CARREÑO, este Tribunal para proveer hace las siguientes Observaciones: PRIMERO: Se recibe el presente expediente por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, por haberse declarado con lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por encontrarse involucrados niños, niñas y adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal conforme las previsiones del artículo 458, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y estando la demandada en el Tribunal el Alguacil le informó de la notificación, consignado la misma, por haberse entrevistado personalmente con la parte demandada. Desde entonces la demandada, estaba enterada por el Alguacil, que el expediente se encontraba bajo la competencia de este Tribunal, sino también por que su defensa al oponer la cuestión previa, la misma fue declarada con lugar, remitiéndose la causa a este Tribuna. Lo que significa que no podía poner en dudas que la demanda incoada en su contra cursaba por ante este Tribunal, TERCERO: La Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de lo realizado por el Alguacil y certifica que en efecto la demandada se encuentra notificada y se fija la oportunidad para la realización de la Audiencia Única de mediación, conforme lo establece el artículo 521 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niñas y Adolescente, para ese entonces la secretaria encargada de este Tribunal era la Abogada ORLYMAR CARREÑO, pero el personal de Secretaria, se rota cada cierto tiempo, y debo recordar la parte demandada, que estamos funcionando como un Circuito de Protección, que lo que haga cualquiera de las Secretaria, esta validamente realizado, pues se trata de un pool de Secretarias. CUARTO: Si tomamos en cuenta posprincipio consagrado en el artículo 450 literal m) ejusdem, que contempla la Notificación Única, lo que significa que estando a derecho las `partes no se requiere notificación alguna para la celebración de los actos subsiguientes en el procedimiento en cuestión. QUINTA: de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y el artículo 257 de nuestra Carta Magna señala: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “
Ante estos razonamientos, esta Jugadora debe señalar que habiendo la parte demandada presentado escrito en fecha 20/01/2012, resultaría inútil y contrario a las disposiciones constituciones contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta la claridad procesal, y no sacrificar la justicia por reposiciones inútiles, no queda otra alternativa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar sin lugar la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandada y encontrándose el presente expediente en fase de sustanciación, este Tribunal acuerda fijar por auto separado el día y la hora de la realización del mismo, pues tal situación no le viola el derecho a la defensa, ni el debido proceso. Y así se decide. Cúmplase.-

La Jueza,

Abog. ANA JACINTA DURAN



LA SECRETARIA,

Abog. LOURDES CASTILLO