REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2012-000078
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: ELBANIA JOSEFINA LEMUS DE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.925.975, domiciliada en la Población de Nurucual (la entrada) Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre
ABOGADO (A) ASISTENTE: MIRLA GOMEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.041,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada la ciudadana ELBANIA JOSEFINA LEMUS DE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.925.975, domiciliada en la Población de Nurucual (la entrada) Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRLA GOMEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.041, actuando en representante de sus hijos y nieta los ciudadanos MAGALIS DEL CARMEN, MILAGROS DEL CARMEN, YELITZA DEL CARMEN, JACQUELINE DEL CARMEN, MIRLA JOSEFINA, YUSLEY JOSEFINA, CARMEN MARIA, “RENGEL LEMUS”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.336.321, V-8.347.797, V-8.347.797, V-11.416.198, V-13.168.073, V-14.316.190, V-11.416.199, respectivamente, y la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del ciudadano JOSE LUIS RENGEL LEMUS, siendo hijo de la solicitante, y era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.347.795, fallecido en fecha 11/06/2001, dejando como heredera a su hija la adolescente ya identificada, en consecuencia el motivo de la presente solicitud es que se declare tanto a la solicitante como a sus hijos y nieta los ciudadanos y adolescente arriba plenamente identificados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano HERNAN ANTONIO RENGEL, fallecido el día 21/12/2005, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-2.658.644;. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, los testigos aportados por la solicitante, así como de la Abogada Asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana ELBANIA JOSEFINA LEMUS DE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.925.975, domiciliada en la Población de Nurucual (la entrada) Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES de HERNAN ANTONIO RENGEL, fallecido el día 21/12/2005, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-2.658.644; a su esposa ELBANIA JOSEFINA LEMUS DE RENGEL y a sus hijos MAGALIS DEL CARMEN, MILAGROS DEL CARMEN, YELITZA DEL CARMEN, JACQUELINE DEL CARMEN, MIRLA JOSEFINA, YUSLEY JOSEFINA, CARMEN MARIA, JOSE LUIS (Difunto) “RENGEL LEMUS, dejando como heredera a su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG LOURDES CASTILLO
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