REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO : BP02-V-2011-000678
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE (s): HECTOR RAFAEL VILLARROEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.575.611, domiciliado en la Calle 7 de Diciembre, casa N° 20, Las Delicias, Puerto La Cruz, municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: LILIANA LOPEZ REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.736 y de este domicilio.
DEMANDADO (S): LOLIMAR DEL VALLE GUZMAN ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.575.910 domiciliado en la Calle Nicomedes, casa N° 31, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADO (A) ASISTENTE: No constituyó
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano HECTOR RAFAEL VILLARROEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.575.611, domiciliado en la Calle 7 de Diciembre, casa N° 20, Las Delicias, Puerto La Cruz, municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Abogada LILIANA LOPEZ REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.736 contra la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE GUZMAN ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.575.910 domiciliado en la Calle Nicomedes, casa N° 31, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal Joel González se hace el llamado a las partes, no acudiendo al llamado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose la no comparecencia a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto dictado por el Tribunal de fecha 21 de noviembre de dos mil once (2011) donde se fijaba la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación contemplada en el señalado artículo 475 ya citado para las 10:00 am. En virtud de la incomparecencia de la demandante, Ciudadano HECTOR RAFAEL VILLARROEL MARTINEZ, ya identificado, y de la demandada LOLIMAR DEL VALLE GUZMAN ROCCA, antes igualmente identificado, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 477 citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO el PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano HECTOR RAFAEL VILLARROEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.575.611, domiciliado en la Calle 7 de Diciembre, casa N° 20, Las Delicias, Puerto La Cruz, municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Abogada LILIANA LOPEZ REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.736 contra la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE GUZMAN ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.575.910 domiciliado en la Calle Nicomedes, casa N° 31, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo
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