REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-000822
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo.

PARTE SOLICITANTE: GABRIELA CAROLINA PEREZ EZON y RANDY DAVID MARQUEZ ANSEUME, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.384.184 y V-10.699.298, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la Solicitud presentada en fecha 25 de Marzo de 2009, por los ciudadanos GABRIELA CAROLINA PEREZ EZON y RANDY DAVID MARQUEZ ANSEUME, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.384.184 y V-10.699.298, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.638, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 08 de Junio de 1996, por ante la Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; y que de su unión procrearon a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos. Anexaron a la solicitud copia certificada de acta de matrimonio y de nacimiento del hijo.
II
Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2009 se da entrada a la presente solicitud, instándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 02, a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el mismo acto notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, librándose boleta, siendo notificada en fecha 13 de Abril de 2009. En fecha 25 de Mayo de 2009, comparecen los ciudadanos GABRIELA CAROLINA PEREZ EZON y RANDY DAVID MARQUEZ ANSEUME, exhortándolos el Tribunal a la reconciliación, manifestando estos no estar dispuesto a ello por lo que es decretada la Separación de Cuerpos. En fecha 23 de Enero de 2012, comparecen dichos ciudadano y mediante diligencia debidamente asistidos por el abogado Edgar Pérez Nádales, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.309, solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha 02 de Febrero de 2012, se acuerda dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente a la fecha.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 25/05/2009, hasta el 23/01/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges GABRIELA CAROLINA PEREZ EZON y RANDY DAVID MARQUEZ ANSEUME, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.384.184 y V-10.699.298, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 110, de fecha 08 de Junio de 1996, por ante la Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, acompañada en autos.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/RP