REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000839
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Partes: MARIANNY ELENA MOYA TORO y MARCOS ANTONIO ROSALES MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nº V- 14.884.593 y V-10.728.747, respectivamente.
Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Monto: UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) MENSUALES.-
Visto el escrito de fecha 03 de Febrero del año 2012, suscrito por los ciudadanos MARIANNY ELENA MOYA TORO y MARCOS ANTONIO ROSALES MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nº V- 14.884.593 y V-10.728.747, respectivamente, domiciliado la primera en la Urbanización El Maguey, Residencias Bahía Manare, Torre “A”, Apartamento 1-4, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y domiciliado el segundo en la Urbanización El Maguey, Residencias Bahía Manare, Torre “B”, Apartamento 1-4, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de los acuerdos de Obligación de Manutención, la cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El ciudadano MARCOS ANTONIOROSALES MONTENEGRO, se obliga judicialmente a cancelar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la firma de la presente transacción las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de pago en compensación por todos los enseres, muebles, ropa, calzado y objetos personales que pertenecían tanto a la ciudadana MARIANNY ELENA MOYA TORO como a su menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) enseres y bienes éstos, que el demandado tomo para si y se apropio indebidamente, los mismo se detallan en el expediente Nº BP02-V-2011-839. 2) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de gastos de alimentación y medicinas insolutas, de su menor hijo, los cuales se entregara en ese mismo acta a la madre, para su administración. 3) Ambas partes acuerdan fijar una pensión de alimento para su menor hijo por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, el cual se incrementará conforme al índice de inflación. 4) De conformidad con lo planteado en el escrito del acuerdo entre las partes, el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES MONTENEGRO, pacto la venta de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal identificado con el Nº B-1-4 del nivel 1 de la Torre “B” del conjunto Residencial Bahía Manare, ubicado en la urbanización El Maguey, Avenida Intercomunal de Puerto La Cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, con el cual pagará las cantidades de dinero a que se le obliga judicialmente. Así mismo se obliga a estar presente el día de la protocolización del documento definitivo de compra – venta y en ningún caso podrá actuar a través de apoderado. 5) La ciudadana MARIANNY ELENA MOYA TORO, acepta el ofrecimiento de pago. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL
AJD/nvc.-
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