REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-000295

MOTIVO: Demanda de Divorcio (Causal Abandono Voluntario y Excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común).
DEMANDANTE: RAMON IGNACIO CAMPOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.247.051 y domiciliado en la Casa Nº 17-11, Callejón Vargas, al lado del Grupo Chile, Barrio Corea I, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 04163802331 y 0281-2770284. Correo electrónico: superpapa_100@hotmail.com
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.442.
DEMANDADO: ROSALBA URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.236.600 y domiciliada en la Casa Nº 7-32, Calle Juncal, Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 causal 2º y 3º del Código Civil Venezolano Vigente (Por Abandono Voluntario y excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano RAMON IGNACIO CAMPOS CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.247.051 debidamente asistido por el Abogado PEDRO FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.454, mediante el cual señala que durante los primeros once años de matrimonio todo marchaba en perfecta armonía, pero en los años sucesivos las discusiones y desavenencias fueron siendo mas seguidas y constante al punto que dicha situación de desarmonizar y pelea fue acrecentando mas y mas, al punto que a mediados del mes de febrero del año 2004, su cónyuge le solicitó al demandante que abandonara el hogar y así lo hizo, al pasar de algunos meses regresó y no fue si no hasta el 11 de noviembre de 2005 cuando en medio de una discusión donde estuvieron familiares de la demandada y en la cual decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho por lo que la parte demandada en los días subsiguientes abandonó el hogar, mudándose alquilada en una habitación de un familiar donde permanece hasta la presente fecha. De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente. Acompaño a la demanda acta de matrimonio y actas de nacimiento de los niños de autos. La demanda fue admitida en fecha 26 de febrero de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la practica de un Informe Social en los hogares de las partes involucradas; siendo notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 07 de abril de 2008 y la parte demandada en fecha 10 de Julio de 2008 mediante Cartel de notificación, la Trabajadora Social del Equipo Técnico Lic. Beatriz González consignó en fecha 14 de mayo de 2009 Informe Social, en fecha 27 de Octubre de 2010 el Tribunal de mediación y sustanciación adecuó el procedimiento al régimen nuevo ordenándose la notificación de la Fiscal y de la parte demandada, la Secretaria del Tribunal de mediación dejó constancia que las partes fueron debidamente notificadas en fecha 20 de Octubre de 2011 y en esta misma fecha se fijo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 07 de Noviembre de 2011.
En fecha 26 de Febrero de 2008 se ordena abrir el cuaderno de Medidas y se acuerda decretar de Manera Provisional medidas relacionadas con las Instituciones Familiares.
CAPITULO II:
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 07 de Noviembre de 2011, se realizó la Audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano RAMON IGNACIO CAMPOS CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.247.051 debidamente asistido por el Abogado PEDRO FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.454, dejándose constancia de la ausencia de la parte demandada ROSALBA URRIOLA, ni por si ni, por medio de apoderado, en la cual la parte demandante manifestó su deseo de continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de noviembre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 30 de Noviembre de 2011.
CAPITULO III:
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 17 de febrero de 2011, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante y su Abogado Asistente y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Procediéndose a admitir e incorporar la parte actora las siguientes pruebas: 1.- Acta de matrimonio emanada del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui donde se evidencia la existencia y validez del matrimonio civil entre la parte demandada y demandante del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Octubre del año 1990, cursante al folio Nº 10 y 11. 2.- Acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio JOSE EDUARDO CAMPOS y MARIANGEL ALEJANDRA CAMPOS, emanadas de la Oficina de registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios que van del 4 al 9, ambas inclusive, 3.- Informe técnico cursante a los folios que van del 47 al 49 ambos inclusive, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. 4.- Prueba testimoniales: 1) LUIS EFREN CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.208.698 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, 2) ENRIQUE JOSE ARANGUREN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.195.474 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y 3) SEFERINO MEJIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.978.362 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Por lo que no habiendo otra prueba que materializar el Tribunal de Mediación da por finalizada la fase de sustanciación.
En fecha 18 de enero de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación remite el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien en fecha 25 de enero de 2011 le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica para la fecha 09 de febrero de 2011.
CAPITULO IV:
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de febrero del 2011, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano RAMON IGNACIO CAMPOS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 8.247.051 debidamente asistido por el Abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.442, dejándose constancia de la ausencia de la parte demandada ROSALBA URRIOLA, ni por si ni, por medio de Apoderado Judicial; en la cual se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS EFREN CAMPOS y ENRIQUE JOSE ARANGUREN, en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 2do y 3ero del articulo 185 del Código Civil a saber por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de matrimonio emanada del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui donde se evidencia la existencia y validez del matrimonio civil entre la parte demandada y demandante, en fecha 16 de Octubre del año 1990, cursante a los folios Nº 10 y 11, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.
- Presentada el Acta de nacimiento de los niños JOSE EDUARDO CAMPOS y MARIANGEL ALEJANDRA CAMPOS, emanadas de la Oficina de registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios que van del 4 al 9, ambas inclusive, quienes son hijos de ambos cónyuges y que ambos son menores de 18 años de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con ellas queda demostrada la filiación de los niños con los cónyuges y así se declara.
Requeridas por el Tribunal de Protección.
1.- Informe Social suscrito por la Licenciada BEATRIZ GONZALEZ (Trabajadora Social), de fecha 14/05/2009 (f. 47 al 49); integrante del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, siendo la experticia idónea y preferente conforme lo dispone el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de cuyo Informe Social observa esta Juzgadora que el hogar de la ciudadana ROSALBA URRIOLA MORENO la madre habita con sus hijos en una habitación de la vivienda de un hermano, los niños duermen en la misma cama con la progenitora puesto que no tienen mas espacio para otra cama...económicamente el hogar es mantenido por el padre, quien cubre todos los gastos …..Y con relación al hogar del ciudadano RAMÓN IGNACIO CAMPO “el señor habita en casa alquilada conjuntamente con dos hermanas dividido en dos ambientes de los cuales seis son utilizados como dormitorios…económicamente el hogar es mantenido por el padre, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, siendo valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que: De la declaración del ciudadano LUIS EFREN CAMPOS, quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene sobre la relación y vida de los cónyuges, y en especial en cuanto al abandono del hogar de la ciudadana ROSALBA URRIOLA, quien desde el día 11 de noviembre de 2005 se fue del hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado, señalando que le consta lo dicho por cuanto él se encontraba presente en ese momento en que se presentaron las discusiones entre los esposos, el testigo manifestó que los cónyuges vivían discutiendo y que la cónyuge ofendía al esposo con palabras obscenas y que la señora Rosalba vive desde esa fecha en la calle Juncal junto a sus padres; cuyos dichos resultaron verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda, en cuanto al Abandono Voluntario del hogar común por parte de la esposa y los excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común que se subsumen en las causales invocadas por la parte actora ciudadano RAMON IGNACIO CAMPOS CARVAJAL, y así se declara.
De la declaración del ciudadano ENRIQUE JOSE ARANGUREN, quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene sobre el caso, manifestando que sabe y le consta que los cónyuges están casados, que sabe y le consta que desde el día 11 de noviembre de 2005 la ciudadana Rosalba abandonó el hogar conyugal y no ha regresado mas, que ese día el se encontraba en la residencia y tuvieron una fuerte discusión, que después de la discusión el vio que ella recogío todas sus cosas y se fue de la casa, que visita con regularidad al señor Ramón Campos y no ha visto mas en la casa a la señora Rosalba, cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en las causales invocadas por el demandante ciudadano RAMON IGNACIO CAMPOS CARVAJAL, en cuanto a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente.
Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana ROSALBA MARGARITA URRIOLA MORENO, vivía discutiendo con su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados en virtud de que esta abandonó el hogar sin causa justificada; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado con el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos ROSALBA MARGARITA URRIOLA MORENO y RAMON IGNACIO CAMPOS CARVAJAL.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Con el Informe Social, queda demostrado que en efecto el ciudadano RAMON IGNACIO CAMPOS CARVAJAL vive en Callejón Vargas, al lado del grupo Chile, Barrio Corea I, casa Nº 17-11, Barcelona, Estado Anzoátegui y la ciudadana MARIA HERMINIA PADRINO PATIÑO no habita en el hogar conyugal desde el año 2005, que en la actualidad vive en la Calle Juncal, Nº 07-32, Sector Cayaurima, Barcelona, con lo cual queda demostrado la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada mantenía una conducta hostil con el cónyuge demandante, tan frecuentes que hicieron intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran las injurias graves que hacen imposible la vida en común y además el Abandono voluntario, previstas en el Articulo 185 numerales 2do y 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de las causales de divorcio, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO V:
DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando las presentes causas dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella. Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa:
“Son causales Únicos de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Ahora bien, “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana ROSALBA MARGARITA URRIOLA no asistió a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser debidamente notificada, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario que desvirtuaran sus dichos; sino mas bien, los mismos fueron corroborados por los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probadas en el presente asunto las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, y así se decide.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano de abandono voluntario y injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada ROSALBA MARGARITA URRIOLA MORENO, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano RAMON IGNACIO CAMPOS CARVAJAL, en contra de la ciudadana ROSALBA MARGARITA URRIOLA MORENO, de conformidad a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente y la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, en relación al adolescente y la niña de autos será ejercida por la madre. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención del adolescente y la niña de autos se acuerda la cantidad de Mil (Bs. 1000,00) bolívares mensuales, con relación a los demás gastos tales como: culturales, escolares, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, donde el padre puede visitar a sus hijos siempre y cuando no entorpezca las horas de descanso y de estudio, quedando de esta manera modificada la decisión dictada por la extinta sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios llevados por ante Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en las referidas actas de matrimonios, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA PEREZ

En la misma fecha, a las 11:20 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA PEREZ