REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000475

ASUNTO: BP12-V-2011-000475
MONTO: la Cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs.2500,oo)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Cumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: LUISA MARIA BRITO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.913.716, domiciliada en la Calle Topacio Casa N°13, Urbanización Santa Esmeralda, El Tigre, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO CASTILLO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.103.880
DEMANDADO: JESUS RAFAEL MORENO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.317.395, domiciliado en la Avenida Norte Casa N°14, Campo Residencial Morichal, Municipio Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO APODERADO: MICHELLE RAQUEL VAQUERO, inscrita en el IPSA bajo el N°110.498
HIJOS: Niño (xxx)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de CUMPLIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana LUISA MARIA BRITO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.913.716, domiciliada en la Calle Topacio Casa N°13, Urbanización Santa Esmeralda, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-0889606, correo electrónico: luisamabrito@hotamil.com en representación del niño (xxx), debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO CASTILLO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.103.880, contra el ciudadano: JESUS RAFAEL MORENO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.317.395, domiciliado en la Avenida Norte Casa N°14, Campo Residencial Morichal, Municipio Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0416-6941063, correo electrónico: morenoji@cantv.net asistido en este acto por el abogado en ejercicio MICHELLE RAQUEL VAQUERO, inscrita en el IPSA bajo el N°110.498 y de este domicilio, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado la presencia personal de demandante y la parte demandada, ambos asistidos de abogados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que no escucho la opinión del Niño de autos de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Articulo 469 de de la referida ley, por carecer de edad suficiente.- Luego de discutido el asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre se compromete a suministrar por CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL la Cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs.2500,oo) los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros signada con el N°01050046060046637478 del Banco Mercantil, a nombre de la madre, los primeros cinco (5) días de cada mes y que se corresponde a los gastos de alimentación y guardería del niño.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre Ciudadano JESUS RAFAEL MORENO VALLEJO se compromete a cancelar la Cantidad de OCHO MIL BOLIVARES de sus utilidades los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros signada con el N°01050046060046637478 del Banco Mercantil, a nombre de la madre, en su debida oportunidad.- EN LO QUE RESPECTA AL MONTO DE LA DEUDA: Ambas partes acuerdan que la misma asciende a la Cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,00), cantidad esta que será cancelada por el Ciudadano JESUS RAFAEL MORENO VALLEJO de la siguiente manera: Durante los meses de Marzo a Septiembre del presente año cancelara la Cantidad de Quinientos Setenta y un Bolívares (bs.571,00) adicional a la mensualidad aquí fijada y la Cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) en el mes de Octubre del presente año, cantidades estas que serán depositadas los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorros signada con el N°01050046060046637478 del Banco Mercantil, a nombre de la madre.- EN LO QUE RESPECTA AL PAGO DEL COLEGIO por cuanto el niño no se encuentra en edad escolar ambas partes en su debida oportunidad establecerán el monto pagar por este concepto.- En lo que respecta a las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal ambas partes están de acuerda en dejar sin efecto todas las Medidas preventivas decretadas por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06 de Julio de 2011 y Oficiar lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, San Tome. EN LO QUE RESPECTA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes manifiestan a este Tribunal que en virtud de cursar por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes signada con el N°BP12-V-2010-001311 en la cual se estableció un acuerdo respecto del Régimen de convivencia familiar de manera amplia y así lo ratifican. Y solicitan a este Tribunal que el presente acuerdo aquí establecido sea insertado por este Tribunal en la presente causa a los fines de que al momento de dictarse la sentencia respectiva sea tomada en cuenta.- Ambas partes se comprometen a mantener comunicación telefónica y de manera personal como lo han venido haciendo en aras de mantener las relaciones familiares Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, SAN TOME, a los fines de dejar sin efecto las medidas decretadas en fecha 06 de Julio de 2012 y comunicadas mediante oficio N°TP-2085-11.- Insértese copia certificada del presente acuerdo en la Causa de Separación de cuerpos signada con el N° BP12-V-2010-001311.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar


La Secretaria Acc.

Abog. Mariana Llavaneras Briceño