REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001161
ASUNTO: BP12-V-2010-001161


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ELIZABETH JOSEFINA SOTILLO HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.937.111.
DEMANDADO: ANGEL LUIS CARABALLO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.068.984.
MONTO: SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo)

En el día de hoy, Lunes seis (06) de Enero del año 2012, siendo las nueve y media (9:30 am.) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar Audiencia de la Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada incoada por la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA SOTILLO HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.937.111, domiciliada la manzana R3 Nº 32, Urbanización Virgen del Valle, San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, en representación de la niña (xxx), quien es su hija, debidamente asistida por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº-44.682, contra el ciudadano: ANGEL LUIS CARABALLO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.068.984, domiciliado en la Urbanización Monte Olivo, Calle 6 Nº 23, final Avenida Mariño, San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Juan Morillo, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y de la demandada, antes identificados, ambos con asistencia de abogados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza Suleima Pérez García. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Así como también, se le explicó la necesidad de estar



asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que ellos habían conversado y tenían toda la intención de llegar a un acuerdo. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “La parte demandante toma la palabra quien expone; solicita la revisión de la obligación de manutención donde mediante un acuerdo de fecha 02-10-2010 por ante la defensoria de niño, niñas y adolescentes se homologo la cantidad de 500 BS. Seguidamente toma la palabra el demandado y señala que esta en la capacidad de asumir la obligación de manutención en una cantidad total de 700 Bs. mensuales y que el próximo año puede aumentarla en la medida de su sueldo, igualmente solicita que se le permita un libre Régimen de convivencia respetando los horarios escolares. Seguidamente interviene nuevamente la parte demandante y señala estar de acuerdo con la cantidad de 700 Bs. igualmente con el régimen de Convivencia Familiar. .Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Segundo Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
La Jueza


Dra. Suleima Pérez García




La Secretaria



Abog. Milagro Moreno