REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 27 DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE
201º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL BP12-O-2012-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SIN CONCLUSIÒN
PARTE NARRATIVA
Por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 02 de Febrero del año en curso, a las 8.57 a.m., fue interpuesto escrito, constante de 13 folios y treinta y dos anexos, de solicitud de mandamiento de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-10.043.975, de este domicilio, asistida por el abogado: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.767, domiciliado procesalmente en la avenida Francisco de Miranda, numero 317, local 03, escritorio jurídica “ Quijada Velásquez- Asociado, de este domicilio; procediendo en la condición de progenitora de dos hijos, contra varios integrantes de su grupo familiar paterno, JULIO CESAR ROJAS GUZMAN, LA ABUELA DORA FELIPA GUZMAN DE ROJAS Y LA TIA YAMILA GUZMAN, se identifican posteriormente.
Para conocer la presente solicitud, para su tramitación, sustanciaron y decisión, este jurisdicente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no, en base a los hechos narrados y las presuntas infracciones de carácter constitucional. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de los hechos alegados y de los medios probatorios traídas a los autos, los cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya aportado.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento, se trata de una solicitud de mandamiento de amparo constitucional, incoado por la ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-10.043.975, de este domicilio, asistida por el abogado: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.767, domiciliado procesalmente en la avenida Francisco de Miranda, numero 317, local 03, escritorio jurídica “ Quijada Velásquez- Asociado, de este domicilio; procediendo en la condición de progenitora de dos hijos, contra varios integrantes de su grupo familiar paterno. En fecha 03 de Febrero del año en curso, mediante auto, se acordó solicitarle información al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y transito de esta misma circunscripción judicial, mediante oficio de la misma fecha. En fecha 17 de Diciembre del mismo año, se recibió resultas del oficio, el cual contiene copia certificada de solicitud de amparo incoado por Dora Felipa Guzman viuda de Guzman, contra varios
Corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto, según criterio vinculante, establecido en decisión de fecha 20-01-2000, caso: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega, en su solicitud, “ … por acciones de hechos, materializadas, por varios de los integrantes de su núcleo familiar paterno, han visto violados sus derechos a la convivencia familiar consagrada …, pues aquellos, … con actos ejecutivos de la misma resolución desde diciembre del 2011, hasta la oportunidad de celebrarse el presente acto a través del escrito ..., en sus derechos a tener una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos, como el derecho a un buen trato y el derecho a ser criado en una familia y mantener relaciones personales y contracto directo, por decisión con “ visos de legalidad” dictada el 27.01-2012, por el Juzgado del municipio Simón Rodríguez en funciones de control de responsabilidad penal … Alego, que contrajo matrimonio civil … fijaron domicilio conyugal … durante el matrimonio procrearon … que con data 07-07-08, en el asunto BP12-V-2008-000449, el tribunal de primera instancia … declaro con lugar la solicitud de divorcio …, que debido a la conducta reiterada de amenaza y hostigamiento desarrollada por algunos miembros, el padre de sus hijos, ciudadano Julio cesar rojas guzmán, la abuela Dora Felipa Guzman de Rojas y la tía Yamila Guzman a fin de proteger a mis hijos, si se quiere a mi persona, de tales acciones de carácter violento, físico, moral, han intervenido las siguientes autoridades: Juzgado de control numero 03 circuito judicial penal, asunto BP12-P-2011-002584, al momento de celebrarse la audiencia de presentación, acordó medidas de protección. Dirección general de inteligencia y tácticas de prevención del centro de coordinación policial (Polisosir), la Defensoria del Pueblo, la Junta del Consejo Comunal del sector Cincuentenario.
En cuanto a los alegatos del solicitante, podemos señalar, El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, numero 39, de fecha 16 de Febrero del 2011, dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Juan José Mendoza Jover, estableció, copio textualmente:
“ Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes … “
De los hechos narrados en el escrito de solicitud, se puede inferir, que estamos ante un conflicto interpersonal. En la narración que hizo la accionante en su demanda de amparo constitucional, manifestó que las supuestas actuaciones de hechos, violaciones alegatos, lo que evidencia, que no son mas que asuntos de relevancia jurídico, con ocasión de asunto judicial tramitados en la competencia penal y de responsabilidad de adolescentes.
En base al criterio jurisprudencial, dicta por nuestro máximo tribunal, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En el caso, que nos ocupa, el asunto planteado, tiene como objeto restituir, garantizar antes actuaciones de hechos, derivado de actuaciones policiales, judiciales y hasta comunales, de entes actuando en función de su competencia, al señalar actuaciones del tribunal del municipio Simón Rodríguez, órganos policiales, tales como Polisosir, Defensoria del Pueblo y voceros del Consejo Comunal del sector Bicentenario.
De igual consta en autos, copias certificadas remitidas Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y transito de esta misma circunscripción judicial, que contiene solicitud de amparo constitucional, incoado por la ciudadana: DORA FELIPA Guzmán ( Vda.) de Guzmán, en que sindica como presunto agraviados a los ciudadanos: Dra. Freya Ron, Juez del Tribunal Segundo de Control Penal de esta misma circunscripción judicial, Dr. Oswaldo Freites, Comisario Daniel Hernández, Teniente G. N. Antonio José Rivas, Oswaldo Garrido, vocero del Consejo Comunal del sector Cincuentenario Este y Daniert Briso Zambrano, asunto BP12-0-2012-000006. Con la mencionada actuación podemos señalar, que por ante el mencionado tribunal se sustancia y tramita otro asunto, similar al presente, a los fines de no producir sentencia contradictoria y el carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, por lo que seria inapropiado sustanciar y tramitar dos asuntos similares, que se relacionan en cuanto a las partes y el asuntos objeto de la solicitud y tribunales diferentes, de diversas competencia. Por lo que resulta incuestionable que la parte quejosa, tenía a su disposición otras vías, pretensiones idóneas y ordinarias para pretender y lograr la satisfacción de la supuestas infracciones alegadas, por lo que podemos concluir, tal como lo plasma, el trascrito criterio jurisprudencial, el amparo debe ceder ante la vía elegida, es decir, cuando exista vías ordinarias legalmente establecidas o se haya incoado otros asuntos judiciales y así se acuerda.
PARTE DISPOSITI VA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: En consecuencia, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE IN LIMITE LITIS la pretensión de mandamiento de amparo constitucional incoada por la ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-10.043.975, de este domicilio, asistida por el abogado: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.767, domiciliado procesalmente en la avenida Francisco de Miranda, numero 317, local 03, escritorio jurídica “ Quijada Velásquez- Asociado, de este domicilio; procediendo en la condición de progenitora de dos hijos, contra varios integrantes de su grupo familiar paterno, JULIO CESAR ROJAS GUZMAN, LA ABUELA DORA FELIPA GUZMAN DE ROJAS Y LA TIA YAMILA GUZMAN. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABGA. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 2:55 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABGA. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
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