REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
201º y 153º

EL TIGRE, 28 DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE

ASUNTO: BP12-V-2010-000125
SENTENCIA INTERLOCORIA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SIN CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el artículo 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo; este operador de justicia, se pasa a dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
. En pretensión de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana: CLARET ULIMAR SANCHEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.163, asistida por la abogada MARIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.281, contra el ciudadano: ROGENY ANTONIO VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.211. Asunto en donde se encuentra involucrada la niña: …. según lo que se evidencia en partida de nacimiento consignada con el libelo.
Mediante auto de fecha 17 de Febrero del 2012, se recibió el presente asunto, por revisión del Tribunal Segundo de Medicación y Sustanciación de esta misma circunscripción judicial, por haber finalizado la fase de sustanciación.

Una vez recibido del expediente, se procedió a revisar las actas procesales, por lo que observa este operador de justicia, que por solicitud de la parte demandada en diligencia insertada en folio 30 de este expediente, en donde se requiere la designación de un defensor ad-litem en representación de la parte demandada, por tal motivo, el extinto Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de El Tigre, en fecha dieciséis de febrero del año dos mil once, acuerda designar a la defensora, en la persona de la abogada ANITZA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.753, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído.
Posteriormente luego de ser debidamente notificada la prenombrada abogada, tal como se evidencia en folio 34 de este asunto, la misma acepta el cargo, y en virtud de su aceptación se procedió a su juramentación en presencia de juez, quien juró cumplir fielmente con las atribuciones y funciones dicho cargo, de carácter público.
En análisis del escrito consignado en folio 109 de este expediente, suscrito por la ciudadana abg. ANITZA CHACIN, ya identificada, en su carácter de defensora ad-litem, en cuyo contenido lo distingue como contestación de la demanda, y que fue ratificado como tal, en oportunidad de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, en fecha veinticinco de febrero del presente año; se presta atención, que no dio contestación a la demandada, según las técnicas más elementales del proceso, que en el texto no se hace mención alguna de alegatos a favor del demandado, del cual pueda determinarse como defensas a sus derechos.
Nuestro máximo tribunal de justicia, ha establecido diversos criterios jurisprudencial, en ese sentido, por lo que se infiere que el derecho a la defensa es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y este operador de justicia esta obligado a velar por su cumplimiento y acatamiento, todo de conformidad con el articulo 7 de la referida constitución, es decir, la Carta magna, es la norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que estamos obligados, todas las personas sean naturales o jurídicas, los órganos integrantes del poder publico, cumplir y hacer cumplir con el texto constitucional.
Todos los jueces, están en la imperiosa obligación de defender y aplicar los principios y garantías supremas establecidas en la carta magna.
Establece el artículo 206 del código de procedimiento civil, copio textualmente:

“LOS JUECES PROCURARÁN LA ESTABLIDAD DE LOS JUICIOS, EVITANDO O CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL. ESTA NULIDAD NO SE DECLARARA SINO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ”

Tal como la misma norma lo señala, los jueces están obligados a procurar la estabilidad y anular los actos, cuando se haya dejado de cumplir en los procedimientos y formalidades esenciales para su validez.
En el caso que nos ocupa, la abogada abg. ANITZA CHACIN, ya identificad, acepto el cargo de defensora ad-litem, y por lo cual fue juramentada, en resguardo de los derechos del demandado; el hecho de abstenerse de proveer su escrito de contestación con argumentos de defensas, técnicas, alegatos a favor del ciudadano emplazado y parte demandada, constituye una violación a las formalidades esenciales en el presente proceso, pretender tan solo invocar principios fundamentales en forma genéricos, vagos, imprecisos, quien por el solo hecho de cumplir, sin desplegar artes, destrezas y el arte de la buena defensa en derecho, que proveérsele al ausente, argumentar simplemente el hecho de no haber logrado la ubicación de su defendido, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual tiene carácter de orden publico, es por lo que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de recurrir a la institución procesal de la reposición, sin pretender causarle demora o retardo a las partes, lo que persigue este operador de justicia, en las subsanación procesal, atendiendo al intereses de la administración de justicia, no pudiendo subsanarse desaciertos de las partes, si no corregir vicios esencialmente procesales, faltas del tribunal, inobservancia de los sujetos procesales obligados a cumplir y acatar norma de orden procesal constitucional y que afecte el arden publico, por lo que este operador de justicia, se ve en la forzosa decisión de anular todo lo actuando, desde el auto en donde se designó la defensora ad- litem en la persona abg. ANITZA CHACIN, ya identificada, para reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem, en representación de demandado ausente en la presente causa.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA, se anula todas las actuaciones, desde el auto en donde se designó la defensora ad- litem en la persona abg. ANITZA CHACIN, ya identificada, al estado de designar nuevo defensor ad-litem para la parte demandada, por lo que se acuerda recovar la designación.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia interlocutoria, el presente proceso, se remitirá a la URDD, para su distribución a los Tribunales de Medicación, Sustanciación de este circuito judicial, para que designe nuevo o nueva defensora ad litem y el proceso se reanudará, en el estado de reiniciar el lapso de 10 días común para las partes, establecidos en el articulo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y continuar con los demás actos procesales de la fase de sustanciación.
Se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle que se le abra un procedimiento disciplinario a la ciudadana: ANITZA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.753, por el incumplimiento de sus funciones, obligaciones y cargas en el presente proceso. Déjese copia certificada de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNADEZ

En esta misma fecha siendo las 01:55 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGEZ FERNANDEZ