REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 28 DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE
ASUNTO: BP12-V-2011-000690
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el artículo 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo; este operador de justicia, pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: GERARDO JOSE ZAMBRANO MAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.251.262, domiciliado en la cuarta carrera sur, entre 26 y 27, casa de dos (2) plantas s/n, El Tigre, Estado Anzoátegui, representado por los ciudadanos: WILSON MARTINEZ PERICO y GUILLERMO MARTINEZ PERICO, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.243.736 V- 11.496.446, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 58.560 y 111.789e, respectivamente, en contra la ciudadana AURA NOHEMì JIMÈNEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.869.834, domiciliada en la novena carrera sur entre las calles 26 y 25 “Quinta mis hijos” teniendo como punto de referencia entrando por la “Panadería Yessi”, al lado de la casa de dos planta de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por la abg. YANILEX MATA, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 84.564, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Local Superfeca, s/n de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara el actor, “ … que contrajo matrimonio civil con la ciudadana demandada, tal como se procura evidenciar con acta de matrimonio consignada con el libelo, posteriormente fijaron su domicilio ultimo conyugal, en un casa, ubicada en la cuarta carrera sur, entre 26 y 27, casa de dos planta, sin numero de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, alega, que procrearon un hijo de nombre …. , narra, que su matrimonio trascurría en armonía normalmente, hasta el día jueves diez de febrero del año dos mil once, (10/02/2011), como a las nueve de la mañana, cuando su cónyuge abandonó su domicilio familiar llevándose su hijo, sin la participación debida, por lo ante expuesto comparece ante esta autoridad para demandar en divorcio, a la ciudadana AURA NOHEMI JIMÈNEZ VILLARROEL, fundamentando, con lo establecido en la causal segunda del articulo 185 del Código civil. …”
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco indico medio de prueba en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522, ultimo aparte, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se estimará como contradicha en todas sus partes.
Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 26 de Enero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 54, 55 y 56 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, arriba referido, a su vez se dejó asentado la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites procesales de la fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 02 de Febrero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia oral y publica de juicio, no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal, con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, pasa a valorar el merito de las pruebas o necesidad del Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a pruebas documentales: A): Promovió, reprodujo e hizo valer, para que sean incorporados a los autos: Copia certificada de de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana AURA NOHEMI JIMENEZ VILLARROEL, ya identificada, con el fin de procurar demostrar la declaración suscrita y confesa hecha por la demandada en esa causa en tal documento, cursante en los folios del 30 al 51 de este expediente. Observa este operador de justicia, que se trata de copias certificadas, expedida por la secretaria temporal del extinto tribunal unipersonal de protección, de fecha 03 de Junio del 2011. De igual forma observa este jurisdicente, que se trata de copias certificadas de demanda de divorcio, incoada por la parte demandada, en el presente proceso, en contra de la parte actora, en el presente proceso de divorcio, es decir, la ciudadana: Aura Nohemi Jiménez Villarroel, parte demandada, interpuso demanda en contra de su cónyuge, ciudadano: Gerardo José Zambrano Mami, fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Dicho proceso, concluyo mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de extinción de la instancia, de fecha 30 de Mayo del 2011, la cual quedo definitivamente firme. Se puede leer, en el libelo, “que en fecha 10 de Febrero del Dos Mil Once, como a las 9 de la mañana, mi cónyuge, sostuvo una discusión conmigo sin razón alguna hasta el punto de tener que desalojar la residencia conyugal por orden de mi cónyuge ya que esa casa donde teníamos el domicilio conyugal, es el domicilio también de su madre y padre.” La parte actora en el presente proceso, también alega, “… hasta el dia… 10 de Febrero del 2011, como a las 9 de la mañana, mi cónyuge…, se fue, se marcho, se retiro de la casa donde teníamos nuestro domicilio conyugal, sin razón alguna…”. Es decir, que tanto en el presente libelo, como el libelo del proceso extinguido, las partes, alegan que la rotura se produjo el 10 de Febrero del 2011, como a las 9 de la mañana, pero existe discrepancia en cuanto que la parte actora, alega que su cónyuge, abandono el hogar común, sin explicación alguna y en el proceso extinguido, alega que se vio obligada a abandonar el hogar por orden de su cónyuge, debido a que el hogar común, es el mismo que el de los padres de la parte actora en el presente proceso. Analizando ambas versiones, podemos encontrar en las copias certificadas, confesiones de la parte demandada, pero que también se excepciona, al alegar que abandono el hogar común por orden su cónyuge, es decir, si analizamos dichas copias certificadas, en cuanto a su contenido, tenemos que acogerlo en forma integra, en cuanto a la confesión que la perjudica, como a la que le favorezca.
Es criterio sostenido por los doctrinarios, que la confesión puede ser divisible o indivisible, es divisible, cuando el adversario del confesante tiene el poder de dividir el contenido de la confesión, aceptando la parte que le favorezca y rechazando la que no lo beneficia. Es indivisible, cuando aquel que quiera beneficiarse de la confesión, no pueda aceptarle en aquello que la favorezca y rechazar lo que no le beneficia. En el caso, que nos ocupa, la parte demandada, confiesa ante este operador de justicia, en el primer libelo de demanda, que abandono el hogar por orden de su cónyuge, si tomamos el contenido integro de la confesión, podemos señalar, que la parte demandada abandono el hogar común por orden de su cónyuge, es decir, que no existe abandono voluntario por parte de parte demandada, tal como ella misma la confiesa, por lo que de desestima el contenido de las copias certificadas promovidas por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil.
En lo que respecta a prueba de testimonial promoverte, los testifícales de los ciudadanos: 1) JOSE GREGORIO GUZMAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.786.360, domiciliado en la calle 5 de julio casa s/n Pariaguan Municipio Miranda Estado Anzoátegui…2) DIANA ELENITZA LARA MANRRIQUE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.513.039 domiciliada en la calle principal del Merey, casa s/n Pariaguan, Municipio Miranda, Estado Anzoátegui… 3) ENMA ROSA MUÑOZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.974.566, domiciliada en la calle royal numero 55-A, sector José Antonio Anzoátegui El Tigrito Estado Anzoátegui.
La parte actora, por órgano de su apoderado judicial, alega, que ante la incomparecía de la parte demandada, a la única audiencia de reconciliación, a la audiencia de sustanciación y la audiencia de juicio, por lo que solicita que los hechos se tenga por admitidos y surtan los efectos procesales establecidos en el articulo 472 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, que se tenga como admitidos por hechos narrados en el libelo. Este Jurisdicente, señala, que esta clase de litigios no aceptan admisión de hechos, todos los litigios de capacidad y estado, por su naturaleza no aceptar, ni confesión ficta, ni admisión de los hechos, la misma ley otorga el efecto procesal de la incomparecencia, como es el establecido en el articulo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende contradicha y si debe ser considerada.
Tal como quedaron las actas procesales, que conforman la presente causa, se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado por la parte demandante en el libelo, por medio del acta del matrimonio civil insertada en el folio 4 de este expediente, entre las partes, también se incorporo partida de nacimiento del niño, con la cual se evidencia la relación filial en correspondencia con las partes, esta prueba documental que fueron aportadas con el libelo de la demanda, por tratarse de un instrumento publico y por no haber sido tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en efecto se le atribuye a estas pruebas documentales, todo el valor probatorio.
En cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en la audiencia de juicio, pruebas promovidas por la parte demandante, los mismos exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través narraciones del libelo, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, por lo que son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y el dicho de los testigos, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en su dicho con la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la parte actora probó plena y efectivamente el hecho argumentado en el libelo para fundamentar la demanda de disolución del nexo matrimonial, por lo que la conducta de la parte demandada, podemos subsumirla en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, en consecuencia este jurisdicente, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: el ciudadano: GERARDO JOSE ZAMBRANO MAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.251.262, domiciliado en la cuarta carrera sur entre 26 y 27 casa de dos plantas, s/n, El Tigre Estado Anzoátegui, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos: WILSON MARTINEZ PERICO y GUILLERMO MARTINEZ PERICO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.243.736 y V- 11.496.446, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 58.560 y 111.789e, respectivamente, contra la ciudadana AURA NOHEMI JIMÈNEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.869.834, domiciliada en la Novena Carrera Sur entre las calles 26 y 25 “Quinta mis hijos” teniendo como punto de referencia entrando por la “Panadería Yessi” al lado de la casa de dos planta de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Asistida en autos por la Abg. YANILEX MATA, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 84.564 con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Local Superfeca S/N de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; según lo que se evidencia en diligencia insertada en el folio 15 de este expediente. Asunto en donde se encuentra involucrado el niño …. , tal como se evidencia en partida de nacimiento consignada con el libelo. Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en protección del niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para el adolescente. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre el hijo en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre el hijo, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores del niño, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior del adolescente, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre el adolescente y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho del adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para su hijo, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
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