REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 06 DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE
201º Y 152º
ASUNTO: BP12-V-2008-000999
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En la solicitud de colocación familiar, incoada por la ciudadana: JANETT BERMUDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 170 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del Adolescente, a petición de la ciudadana: IRMA AIDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 4.511.407, residenciada en la calle Carcanapire, Nº 207, Urbanización San Onofre II, de esta ciudad El Tigre del Estado Anzoátegui, a los fines de regular la custodia de la niña: (XXX), según lo que consta en partida de nacimiento consignada con la solicitud, hija de la ciudadana OSLEIDA MAGDALENA CARABALLO BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.744. 995, domiciliada en la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, a quien se le designó defensora pública en la persona de la ciudadana: Abg YEMDY ALCALA SOTILLO, Defensora Pública suplente de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo notificada su designación y cumplido con el juramento de ley.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte solicitante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “ … declara que en fecha 04/11/2008, compareció ante la Fiscalia ya referida, la ciudadana IRMA AIDA MUÑOZ, antes identificada, con el objeto de requerir, que se realicen los tramites correspondientes para que se le otorgue la custodia en colocación familiar, de la niña, arriba mencionada, debido a que esta ciudadana tiene la custodia de hecho y es quien ha dedicado responsablemente a cuidarla, protegerla y velar, por el bienestar de la misma niña, desde hacen tres años, de que fue entregada a su persona, por parte de la madre de la infante, ciudadana OSLEIDA MAGDALENA CARABALLO BARRETO, arriba mencionada, por las razones expuesta acude a este competente despacho para interponer dicha solicitud.
En tal sentido pide a este Tribunal que se declare judicialmente la custodia en colocación familia, de la niña y que la misma sea ejecutada en casa de habitación de la ciudadana IRMA AIDA MUÑOZ.
En fecha 11 de Enero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 89 y 90 de este expediente, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás tramites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 18 de Enero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrollo la audiencia de juicio presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y publica, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de los solicitantes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes y la opinión de la niña quien fue oída fuera del recinto de la sala de juicio con la presencia del juez de juicio y de los miembros del equipo multidisciplinario del circuito de protección.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.
En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicará las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la accionante, simultáneamente al capitulo I, pruebas documentales: solicita se tenga como fidedigna el acta de nacimiento de la niña , este medio de prueba por tratarse de un documento público, el cual no fue tachado se le atribuye todo valor probatorio, igualmente solicita se tenga como fidedigna las actuaciones practicadas por el Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y que cursan en el expediente, de igual forma los medios de pruebas documentales que corren insertos en los folios 5 al 7 del presente asunto, debido a que no fueron impugnados, ni tachados y por tratarse de copias certificadas de un ente administrativo perteneciente al sistema de protección, por lo que se valora y aprecia con todo su valor probatorio.
En cuanto a la declaración de la parte solicitante. Considera este jurisdicente que la misma, ha declarado ante este juez, en forma publica y oral, suministrando información veraz y cierta, que concatenada con los otros medios de pruebas, tales como las actuaciones contenidas en las copias certificadas del ente administrativo de protección, que corre inserto en los folios 5 al 7, de igual forma, debe concatenarse con el acta de consentimiento, dada por la madre biológica de la niña, que corre inserta en el folio 35, donde manifiesta que le entrego en forma voluntaria la niña, desde cuando tenia 5 meses de nacida, por lo que se aprecia el contenido de la declaración de parte, surtiendo pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil.
En cuanto a la opinión de la niña, si bien es cierto, que no se trata de un medio de prueba, como tal, es obligación de todos los tribunales de la Republica, no solo los de protección, de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en todos los asuntos de cualquier naturaleza judicial y administrativo, a los fines de ponderar dicha opinión y sea tomada en consideración al momento de la toma de la correspondiente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 8 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que considera quien aquí sentencia, que la niña manifiesta su conformidad de permanecer con la solicitante y de las actuaciones y actas procesales, se evidencia, que es conveniente para la niña que permanezca en el hogar de la solicitante, tal como ha estado desde que fue recibida en la custodia de hecho, por lo que mientas no se termine una medida definitiva y permanente, debe permanecer bajo la figura de colocación familiar, garantizarle de esta forma una familia sustituta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al informe integral del equipo multidisciplinario suscrito por la ciudadana Lic. ALMINDA BLACKMAN PRADO, y la psicóloga, Licenciada CARMEN EUGENIA GONZALEZ, funcionaria adscrita a este circuito judicial, realizado a la ciudadana IRMA AIDA MUÑOZ, a los fines de demostrar las condiciones psicológicas y socio económicas de la cuidadora y niña, consideraron en sus conclusiones y recomendaciones, las cuales son compartidas por quien aquí sentencia, que la niña debe ser sometida a una evaluación de terapeuta del lenguaje e igualmente a un proceso de orientación psicológica aplicado a la solicitante, esto ultimo, con la finalidad de proporcionarle herramientas mas idóneas y actualizadas para el manejo disciplinario de la niña, así para informar a ésta sus condiciones sociales por los observado y diagnosticado en el informe social, consideran que es procedente que se le otorgue la responsabilidad de crianza y custodia en colocación familiar de la niña.
Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios es el derecho que tiene los niños y los adolescentes, es el contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído y dicha opinión debe ser considerada tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la niña, quien ha permanecido y convivido con la ciudadana, IRMA AIDA MUÑOZ desde que la niña tenía 3 meses de nacida. Es decir, este es una garantía de rango constitucional para otorgarles a todos los niños, niñas y adolescente, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que pueda ser criados, formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen.
Este jurisdicente considera, con vistas de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la niña, no puede ser criada con su familiar de origen, por lo que es responsabilidad del Estado, abordar tal situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta.
También considera este operador de justicia que la ciudadana que ejerce la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la niña logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, incoada por la ciudadana Abg JANETT BERMUDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 170 de la ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente, a solicitud de la ciudadana: IRMA AIDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 4.511.407, residenciada en la calle Carcanapire, Nº 207, Urbanización San Onofre II, El Tigre, del Estado Anzoátegui, para garantizar a la niña, el derecho constitucional de contar con una familia sustituta.
La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem.
De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de la niña, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo del tribunal)
Se insta a la ciudadana IRMA AIDA MUÑOZ, ya identificada, a concurrir ante el Consejo de Protección del Municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal para que se inscriban en el respectivo programa de colocación familiar.
Se insta a la responsable ha inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del derecho del municipio Simón Rodríguez, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Debido a que la sentencia fue dictada y publicado en forma completa, en la presente fecha, se dejará transcurrir en forma integra los cinco (5) días continuos para la publicación del fallo, una vez vencido dicho lapso, al día siguiente iniciara el lapso de apelación establecido en el articulo 488 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
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Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGEZ FERNADEZ
En esta misma fecha siendo las a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGEZ FERNADEZ
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