REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000561
ASUNTO : BP01-R-2012-000051
ASUNTO: BP01-R-2012-000051
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE TOMAS BELLO MEDINA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano LUIS ALFONZO ARMAS C.I. 13.513.404, contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril del 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en su criterio “…Niega la admisión de la Prueba de Amniocentesis que fuere ordenada primeramente a practicar por ese mismo Tribunal a la Adolescente YOBEISY DE JESUS ARMAS VELISARIO, mediante auto razonado de fecha 8 de marzo de2012, así como las pruebas de ADN ordenadas practicar al ciudadano JOSE RAMON AREVALO OLIVARES y a mi defendido LUIS ALFONZO ARMAS, sin motivación y fundamento alguno, al declarar que: “…este Tribunal considera que la misma en virtud de la negativa de la representante y víctima directa, no se realiza por cuanto es un riesgo para la víctima como para el feto…” sin que medie ningún criterio médico o científico para fundamentar la negativa de la admisión de las pruebas, y sin que se haya pronunciado acerca de la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas y negadas por el Tribunal, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, le está causando a mi defendido LUIS ALFONZO ARMAS, un gravamen irreparable al conculcarle el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”, planteada a esta Alzada.
Dándosele entrada en fecha 05 de junio de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente en fecha 06 de Junio de 2012, se dictó auto en el presente recurso de apelación por cuanto no cursaba copia certificada de decisión recurrida, y se observó que en la certificación de días de audiencia no se especificaron los días transcurridos desde la notificación de la decisión hasta la interposición del recurso; se acordó la remisión del mismo al Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregados, para así proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Reingresándose en fecha 29 de Junio del 2012, una vez cumplida la comisión encomendada por esta Corte de Apelaciones, se le presentó a la Juez Ponente DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, dándosele entrada bajo el mismo número.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa que se aplicarán las disposiciones de la Ley Adjetiva Pena, al no proveer la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para sentencias interlocutorias.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el abogado JOSE TOMAS BELLO MEDINA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano LUIS ALFONZO ARMAS, cualidad que se evidencia de autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión hoy impugnada fue dictada en fecha 16 de abril del 2012, siendo certificado por la secretaria del a quo, interponiendo el recurso de apelación el 23 de abril del 2012, evidenciándose de autos que transcurrieron cuatro (04) días de audiencias, tal como lo dejó expresado la secretaria a quo en la certificación de días de audiencia; asimismo dejó constar que emplazado como fue la vindicta pública en fecha 08 de mayo de 2012, la misma no dio contestación al presente recurso. Asimismo fue emplazada la víctima en fecha 16 de mayo de 2012, sin las misma dar contestación; por lo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues está prevista expresamente en motivos que así lo permiten, como lo es el numeral 5° de la citada disposición adjetiva penal.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE TOMAS BELLO MEDINA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano LUIS ALFONZO ARMAS, contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril del 2012 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en su criterio “…Niega la admisión de la Prueba de Amniocentesis que fuere ordenada primeramente a practicar por ese mismo Tribunal a la Adolescente YOBEISY DE JESUS ARMAS VELISARIO, mediante auto razonado de fecha 8 de marzo de2012, así como las pruebas de ADN ordenadas practicar al ciudadano JOSE RAMON AREVALO OLIVARES y a mi defendido LUIS ALFONZO ARMAS, sin motivación y fundamento alguno, al declarar que: “…este Tribunal considera que la misma en virtud de la negativa de la representante y víctima directa, no se realiza por cuanto es un riesgo para la víctima como para el feto…” sin que medie ningún criterio médico o científico para fundamentar la negativa de la admisión de las pruebas, y sin que se haya pronunciado acerca de la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas y negadas por el Tribunal, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, le está causando a mi defendido LUIS ALFONZO ARMAS, un gravamen irreparable al conculcarle el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” planteada a esta Alzada.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-
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