REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000070
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTIAN JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano LUÍS ÁNGEL RUÍZ VERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de mayo de 2012, en la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 09 de julio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado CRISTIAN JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano LUÍS ÁNGEL RUÍZ VERA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 23 de mayo de 2012, dándose por notificado la parte recurrente el 31 de mayo de 2012, interponiendo el recurso de apelación el día 01 de junio de 2012 tal y como consta en autos, transcurriendo un (01) día de audiencia, desde la fecha de la notificación del recurrente, hasta la interposición del recurso. Asimismo se hace constar que el Ministerio Público se dio por emplazado el 27 de junio de 2012, quien no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto. En consecuencia, el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual en el acto de audiencia preliminar, el Tribunal a quo acordó mantener la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado.

Siendo ello así, esta Superioridad previa lectura realizada tanto al escrito recursivo como del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de mayo de 2012, observa que en el mentado acto procesal, el hoy impugnante solicitó al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo…” (Sic)
(Subrayado de esta Superioridad)

Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal declaró mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, negó el pedimento realizado por el Abogado CRISTIAN JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ut supra mencionado, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Superioridad, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
(Subrayado de esta Superioridad).

Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez declare la negativa de sustituir una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, además tal y como se señala ut supra, se puede solicitar su revisión las veces que lo considere oportuno.

Siendo así las cosas, esta Alzada a tenor de la letra Jurisprudencial, advierte que los únicos casos en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios probatorios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra-y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; conforme a la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO; así como la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión en el auto de apertura a juicio referida a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, plasmado en la modificación de criterio de la mencionada Sala en sentencia vinculante Nº 1768, de fecha 23/11/2011, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencias vinculantes establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO; y la Nro 1768, de fecha 23/11/2011, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO y ASÍ SE DECIDE.

No obstante este Tribunal Colegiado como asegurador de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna y una vez analizados los pronunciamientos decretados por el Tribunal de Control Nº 07 durante la celebración de la audiencia preliminar, observa que no hubo violación a Garantía Constitucional o legal ninguna, por cuanto se evidencia que el mismo fundamentó cada una de las peticiones realizadas por las partes, y en razón de que actuó dentro del ámbito de competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se concluye con que no hubo violación a derechos, ni garantía constitucional durante el desarrollo de la aludida audiencia y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRISTIAN JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano LUÍS ÁNGEL RUÍZ VERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de mayo de 2012, en la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencias vinculantes establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO; y la Nro 1768, de fecha 23/11/2011, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ