REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000015
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUKANIA DEL VALLE CONDE VÀSQUEZ, debidamente asistida por el Abogado TERRY JOSÉ LEÓN LORES, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de febrero del corriente año y que fuere recogida dentro del auto de apertura de fecha 15 de febrero de 2012, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la acusación particular propia en la celebración de la audiencia preliminar.
Dándosele entrada en fecha 26 de marzo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien fue sustituido previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA como miembro de esta Corte de Apelaciones y su Presidente y con carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, SUKANIA DEL VALLE CONDE VÀSQUEZ…, actuando en ese acto en mi nombre y representación, debidamente asistida por el profesional del Derecho TERRY JOSÉ LEÓN TORRES… ocurro ante esta digna Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49 ordinales 1 y 9, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual por remisión expresa me faculta para Apelar tal como lo establecen los artículos 195, 196, 432 y 437 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de fecha 15 de Febrero del año 2012 que fue recogida dentro del AUTO DE APERTURA A JUICIO, que declaró la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA, que consigné con mi apoderado judicial el día 25 de Enero del año 2011, en el EXPEDIENTE BP01-Q-2009-02; en tal sentido y debidamente asistida, pasamos a exponer la fundamentación del presente recurso del presente recurso ordinario de apelación”:
(…)
“ Al amparo de lo señalado en el artículo 447 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 9 del artículo 48 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6, 173, 190, 191, 195 y 196 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTÁ MOTIVADA, por las siguientes consideraciones:
Honorables Magistrados, al analizar la pequeña decisión recogida en el Auto de Apertura a Juicio, que taxativamente la Juez establece que: “Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación privada presentada por el Abogado Terry León, en fecha 25-01-2011, todo ello de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4, literal F, en virtud que al momento de presentar dicha acusación privada el abogado no tenia la cualidad a que se refiere dicho literal tal y como se desprende de los recaudos presentados en audiencia”. Ahora bien, líneas fueron la motivación que necesitó la Juez a quo, para declarar la Nulidad de mi Acusación Particular Propia, sin detallar el ¿por qué? Para esa representación judicial mi apoderado no tenía cualidad para consignar mi acusación privada, la cual fue de manera oportuna, es decir, dicho Tribunal sólo se limitó a mencionar la indicación del artículo 28 ordinal 4 literal F del Código Orgánico Procesal Penal, para MOTIVAR la decisión de anular una Acusación Privada, que fue firmada por mi y presentada por mi apoderado judicial…
Honorables Magistrados, cómo no recurrir de una decisión en la cual la Juez de forma muy somera y sin ninguna motivación, anula la Acusación Particular Propia, indicando en su decisión un concepto de NULIDAD ABSOLUTA, con el agregado del artículo 28 ordinal 4 literal F del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar cuál es la FALTA DE LEGITIMACIÓN del abogado Terry León, a qué cualidad se refiere la Juez en su decisión
Ahora bien, al existir esta mínima decisión que produce la Nulidad de Absoluta de la acusación privada, no damos cuenta que la juez a quo, desconoce su obligación de motivar las decisiones judiciales, no solo por quebrantar con su actitud las normas contenidas en los artículos 26 de la Constitución y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino más grave aún es que el artículo 195 de la Ley adjetiva penal consagra que al momento de declararse una Nulidad el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado y deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinar concretamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta (sic)…; es decir no mencionó que derechos se estaban afectando y cual perjuicio se le ocasionó al imputado, por cuanto la juez no detalló ni explicó los por qué de la FALTA DE CUALIDAD, de mi apoderado TERRY LEÓN.
Honorables Magistrados, la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituyen una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia, por parte de la juez a quo, quien de forma muy a la ligera no motiva su decisión.
La falta de motivación del auto, constituye una flagrante violación del artículo 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe, conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso, decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por sí sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica, lo cual no ocurrió en la presente decisión, donde la juez a quo, decreta una Nulidad Absoluta y no menciona el por qué de la falta de cualidad del Abogado Terry León, cuando consta en las actas poder que le conferí al inicio de este proceso y el cual está inserto en la pieza 1 en el folio 24 de fecha 30-03-2009….
(…)
Honorables Magistrados, de todos los razonamientos anteriores… solicito, se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión recogida en el Auto de Apertura a Juicio que decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, dictada el 15 de Febrero del año en curso, tal como lo establece establece los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 173 ejusdem.
SEGUNDA DENUNCIA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
DE LA CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN DE MI APODERADO JUDICIAL
Honorables Magistrados: en fecha 30 de marzo del año 2009, le conferí un poder especial al abogado Terry José León Lores… poder éste en el cual asumía mi representación legal en la causa 3064-09, que cursaba ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fiscalía que era la encargada de llevar las investigaciones por los delitos de violencia de género.
En este poder queda debidamente establecido que este profesional del derecho me podía representar y asistir en los actos del proceso penal…
Del contenido del poder…, se evidencia que la representación y cualidad de mi apoderado está legalmente demostrada, por cuanto en dicho poder se especifica que el mismo fue otorgado para todos los actos del proceso penal; entendiéndose, que el proceso penal se inicia en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y es cuando se detalla en el poder la nomenclatura de esa representación fiscal, quedando los abogados con la cualidad de mis representantes legales en dicha causa y –proceso-; es decir, que al momento que se consignó la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, mi apoderado Terry León tenia cualidad para consignar la misma, por cuanto en ningún momento he REVOCADO a mis apoderados o éstos hayan renunciado, o sustitutito el poder por la muerte de mis apoderados, o por la presentación de otros apoderados…
Es importante destacar al evaluar este caso, el hecho que un Juez encargada de un Tribunal de Violencia contra la Mujer, menoscabe flagrantemente los derechos que tengo de estar presente en el juicio Oral y Público de forma activa, con la acusación particular propia, y que la misma haya sido anulada, sin ninguna fundamentación jurídica valedera; sin analizar cada detalle del poder otorgado a mi Apoderado Judicial, y lo peor aun en un proceso especial por ser VICTIMA DE DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO, y menoscabando directamente lo enunciado en el artículo 1 de la ley especial que dice: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”…
…debo resaltar que el día de la audiencia preliminar, se consignó un nuevo poder de fecha 06/06/11, que le conferí a mis apoderados judiciales entre los cuales están los abogados Terry León, y Rafael Solórzano, en el cual se agregaba una nueva abogada de nombre Laila Hidalgo, por cuanto el abogado Francisco Muguessa, ya no formaba parte de mis abogados, tal como estaba reflejado en el poder de fecha 30-03-09, y por tal razón debía consignar un nuevo poder para la incorporación de la nueva abogada.
Por supuesto, en este nuevo poder se menciona el expediente del Tribunal a quo, debido a la etapa en que se encontraba la causa; es decir, al llegar a Tribunales se otorga una nueva nomenclatura distinta a la de la Fiscalía, aclarando que con esto no se estaba subsanando ningún acto ilegal por cuanto ya la acusación había sido consignada teniendo el encabezado de la misma los datos del poder de fecha 30/03/2009, que le otorgué a mi apoderado Terry León…
Finalmente, otra situación que se debe mencionar y no dejar atrás, es el hecho de que la Acusación Particular Propia, presentada el 25/01/11 fue firmada y consignada por mi persona y mi apoderado judicial, en la taquilla de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, es decir, aún cuando estamos seguro de la autenticidad del poder, como de la cualidad de mi abogado para presentarla, se debe, aclarar que para ese momento de la presentación de la acusación, la misma fue firmada por mi, y por tal razón la juez< al momento de decidir quitarme la cualidad de parte, debió tomar en consideración dicha situación, ya que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Código Orgánico Procesal Penal no establecen como requisitos para la presentación de la Acusación Particular Propia de la Victima, que la misma esté representada o asistida por un Abogado, circunstancia esta que podía haber sido subsanada por cuanto no creemos estar en presencia de un vicio de Nulidad Absoluta; si aplicamos la Lógica Jurídica, no podemos anular una situación cuando la misma Ley no menciona que la victima necesite representación o asistencia para su acusación particular, mas aun, cuando la Querella consignada en fecha 02-04-2009, fue presentada y firmada por mi persona, sin estar asistida ni representada, con lo cual al realizar una interpretación extensiva de la Ley y no de carácter restrictivo, debemos aceptar de hecho de que la victima formó su acusación particular propia, la consignó en la oportunidad legal establecida en la ley, y, sin lugar a dudas, cumplió con cada uno de los llamados efectuados por el tribunal de control competente. …
Por todas las argumentaciones planteadas, SOLICITO, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del Auto de Apertura a Juicio, y se ADMITA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA, presentada legalmente por mi apoderado TERRY LEÓN, en pleno uso de las cualidades conferidas en el poder, en fecha 25/01/2011; y consecuencialmente, se me otorgue nuevamente la cualidad de parte querellante, a los fines de tener participación activa dentro del debate Oral y Público a realizar .
PETITUM
Con base, en las concluyentes razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por estar la decisión recurrida totalmente inmotivada, y no cumplir con los extremos legales para dictar la Nulidad Absoluta, de la Acusación Particular Propia de la Victima, tomando en cuenta que no existe ninguna fundamentación jurídica explicada por la juez que demuestre la FALTA DE CUALIDAD, de mi Apoderado Judicial, y con base en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República así como los artículos 1, 12, 173, 191, 192, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITAMOS se declare con lugar la presente apelación en los siguientes términos: PRIMERO: solicito, se decrete la Nulidad Absoluta del Auto de Apertura a Juicio en el cual se encuentra recogida la decisión que decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, dictada el de Febrero del año en curso, POR FALTA DE MOTIVACIÓN, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 ejusdem. SEGUNDO: solicito la nulidad del Auto de Apertura a Juicio, y se ADMITA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA, presentada legalmente por mi apoderado TERRY LEÓN, en pleno uso de las cualidades conferidas en el poder, en fecha 30/03/09… y consecuencialmente se me otorgue nuevamente la cualidad de parte querellante, a los fines de tener una participación activa; dentro del debate Oral y Público a realizar…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui así como la defensa, no dieron contestación al recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Vista la acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. YAMARILYS YAGUARAMAY, así como la Acusación Privada presentada por la Ciudadana SUKANIA DEL VALLE CONDE VASQUEZ, en contra del acusado REINALDO JOSE SALAZAR, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.374.374, VENEZOLANO, CASADO, NATURAL DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, FECHA DE NACIMIENTO 26/10/1963, DE 49 AÑOS DE EDAD, HIJO DE: CARMENMELANNIA BASTRDO (V) Y ANGEL SALAZAR (V), RESIDENCIADO CALLE nº 01, Nº 13, APT 2B LA FLORESTA MATURIN ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0414-815.70.68, por la presunta comisión de los delitos de “ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecido en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana SUKANIA DEL VALLE CONDE VASQUEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
En fecha 09 de Marzo de 2009, el ciudadano REINALDO JOSE SALAZAR BASTARDO, llego bastante tomado a su casa, arremetiendo verbalmente contra la ciudadana SAUKANIA DEL VALLE CONDE VASQUEZ sacándola a la fuerza de la habitación, aunado a ello cada oportunidad que este tiene la agrede verbalmente, con grosería, y diciéndole constantemente que ella tiene que irse de la casa.- … …..”
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:
PRIMERO: Considera quien aquí decide que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 190, señala las causales de nulidad. Así las cosas, a la luz del citado texto, toda nulidad se basa en contravención de las formas y condiciones de los actos procesales, que tienen que ver con el derecho de defensa o derechos y garantías, sin prefijarse con relación a cuál sujeto procesal la nulidad deriva, no hay una sistematización de las causas, ni una relación estructurada entre los sujetos o con los fines del proceso, con lo cual este Decisor acoge la tesis que las nulidades absolutas no son objeto de saneamiento, ni de convalidación, como sí ocurre con las nulidades relativas.
Siguiendo con la Doctrina, la nulidad absoluta se produce cada vez que se atenta contra los derechos y garantías de los distintos sujetos procesales, sin saneamiento ni convalidación posible, que debe ser declarado en un auto razonado, en las oportunidades señaladas por la Ley dentro del proceso, por ello, esta Instancia trata de ser preciso y riguroso en este análisis, a objeto de aplicar correctamente las normas y administrar debidamente la Justicia, basando la presente en la aplicación justa y recta de la norma, aplicando la Justicia a través de silogismos apropiados y hacer así que las partes recuperen la confianza en nuestro Sistema y tengan un acceso a la misma, libre, sin dilaciones y con estricto apego al debido proceso.
Por ello, es función primordial de este Tribunal de Control, a los fines de salvaguardar el conjunto de los principios, las propias normas rectoras que forman el ámbito legal, buscando soluciones viables y acertadas que puedan restablecer las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, siendo el norte a seguir, la estricta legalidad, ser facilitadores de los correctivos necesarios para que haya un resultado cónsono con las necesidades y llevar a feliz término la resolución de los conflicto es por ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del código orgánico procesal pena Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación privada presentada por el Abogado Terry León, en fecha 25-01-2011, todo ello de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4, literal F, en virtud que al momento de presentar dicha acusación privada el abogado no tenia la cualidad a que se refiere dicho literal tal y como se desprende de los recaudos presentados en audiencia.-.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano REINALDO JOSE SALAZAR, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, en vista que hizo uso del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en su ordinal 1, donde subsano un defecto de forma en relación al fundamento de hecho, a que se refiere los requisitos de la acusación presentada ante este Tribunal. Asimismo se admite las pruebas ofertadas por la vindicta pública, cursante a los folios 230 al 237 contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud presentado por la defensora de Confianza del ciudadano REINALDO JOSE SALAZAR, en cuanto la desestimación de la de la acusación Fiscal; en consecuencia sin lugar la Solicitud del Sobreseimiento por cuanto exciten suficientes elementos de convicción las cuales pueden ser debatidos en la fase de Juicio Oral.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al REINALDO JOSE SALAZAR BASTARDO, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado REINALDO JOSE SALAZAR BASTARDO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Asi mismo se ratifican las Medidas de Protección de las contenidas en le articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, de fecha 10-03-2009 impuesta por antes la Fiscalía 2º del Ministerio Publico.
CUARTO: Se ordena imponer de la medida Cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual consiste en imponer al imputado REINALDO JOSE SALAZAR, asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a los fines de que asista a 3 charlas de concientización contra la violencia de género.
QUINTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado REINALDO JOSE SALAZAR, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecido en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana SUKANIA DEL VALLE CONDE VASQUEZ
SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 24º del Ministerio Público. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.
Seguidamente SOLICITO LA PALABRA el Abg. TREY LEON el cual hace uso del articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el recurso de revocatoria en relación a la Primera parte del Poder ya que esta representación consigna en este acto para que sea agregado poder especial donde agregan a la Defensa a otro Abogado, la intención de esta defensa no fue subsanar si no agregar a la Abogada y asista a la Audiencia, es importante destacar que el Código Orgánico Procesal penal no pide formalismos de poder para la acusación Privada.-
Posteriormente se le concedió PALABRA la Abg. LISBETH FIGUERA: Ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código orgánico Procesal Penal. Que el Recurso de Revocatoria solo puede ser ejercida en autos sustanciación por lo que el cual debe de hacerlo por recurso de apelación, y si existen dos poderes el primero para la faculta ante la fiscalía Segunda y el segundo por ilegitimidad así allá sido firmado por la Ciudadana Sukania Conde.-
OÍDO EL RECURSO DE REVOCATORIA HECHO POR LA PARTE DE LA VICTIMA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 445 EN CONCORDANCIA CON 444 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA ya que el mismo solo surte efecto con los autos de mera sustanciación, por lo que considera quien aquí decide que no llena los extremos del articulo 444 de la ley Adjetiva pues nos encontramos en la Audiencia preliminar donde efectivamente daremos solo apertura a la fase de Juicio por ende se Admites las Pruebas ofertadas por la parte que integran la presente causa. Y así decide.-“
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Se recibió ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUKANIA DEL VALLE CONDE VÀSQUEZ, debidamente asistida por el Abogado TERRY JOSÉ LEÓN LORES, dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien fue sustituido previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA como miembro de esta Corte de Apelaciones y su Presidente y con carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de mayo de 2012 se dictó auto acordando solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-Q-2009-000002, al Tribunal de Control audiencias y medidas Nº 01 de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se hizo necesaria a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
En fecha 11 de junio del corriente año previo escrito de la recurrente se solicito al Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, el referido asunto principal por cursar por ante dicho Despacho.
Posteriormente el día 14 de mayo del año que discurre se recibió el asunto principal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUKANIA DEL VALLE CONDE VÀSQUEZ, debidamente asistida por el Abogado TERRY JOSÉ LEÓN LORES, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de febrero del corriente año y que fuere recogida dentro del auto de apertura de fecha 15 de febrero de 2012, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la nulidad absoluta de la acusación particular propia en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los siguientes términos:
Alega la impugnante en su escrito, el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 9 de la Constitución de la República de Venezuela en relación con los artículos 6, 173, 190, 191 y 196 de la Ley Penal Adjetiva, en virtud de que la decisión recurrida no está motivada.
Por otra parte la apelante señala que la decisión mediante la cual se anula la acusación particular propia se efectúa de forma somera y sin ningun a motivación, basándose para ello en el artículo 28 ordinal 4 literal F del Código Orgánico Procesal Penal sin especificar (Sic) en que consistió la falta de legitimidad del abogado Terry León, cuando consta en las actas el poder que le confirió al inicio del proceso al mencionado profesional del derecho. La objetante pide a esta Instancia Superior se decrete la Nulidad Absoluta del auto de apertura a juicio y se admita la acusación particular propia presentada por su abogado Terry León y la cual se encuentra suscrita por ella.
NULIDAD DE OFICIO
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les esta dado a las Corte de Apelaciones decretar de oficio la Nulidad Absoluta de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Con el fin de motivar la presente decisión esta Alzada cita extracto de lo expuesto por la impugnante en los siguientes términos:
“ Finalmente, otra situación que se debe mencionar y no dejar atrás, es el hecho de que la Acusación Particular Propia, presentada el 25/01/11 fue firmada y consignada por mi persona y mi apoderado judicial, en la taquilla de Alguacilazgo del Palacio de Justicia,( subrayado de esta Corte) es decir, aún cuando estamos seguro de la autenticidad del poder, como de la cualidad de mi abogado para presentarla, se debe, aclarar que para ese momento de la presentación de la acusación, la misma fue firmada por mi, y por tal razón la juez< al momento de decidir quitarme la cualidad de parte, debió tomar en consideración dicha situación, ya que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Código Orgánico Procesal Penal no establecen como requisitos para la presentación de la Acusación Particular Propia de la Victima, que la misma esté representada o asistida por un Abogado, circunstancia esta que podía haber sido subsanada por cuanto no creemos estar en presencia de un vicio de Nulidad Absoluta; si aplicamos la Lógica Jurídica, no podemos anular una situación cuando la misma Ley no menciona que la victima necesite representación o asistencia para su acusación particular, mas aun, cuando la Querella consignada en fecha 02-04-2009, fue presentada y firmada por mi persona, sin estar asistida ni representada, con lo cual al realizar una interpretación extensiva de la Ley y no de carácter restrictivo, debemos aceptar de hecho de que la victima formó su acusación particular propia, la consignó en la oportunidad legal establecida en la ley, y, sin lugar a dudas, cumplió con cada uno de los llamados efectuados por el tribunal de control competente.” (.…)
De la revisión de las actas que integran el asunto principal signado bajo la numeración BP01-Q-2009-000002, de la primera pieza se evidencia que fue interpuesta por la ciudadana SUKANIA DEL VALLE CONDE, en fecha 02 de abril de 2009 querella en contra del ciudadano Reinaldo José Salazar Bastardo, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, tipificados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo cursa a los folios 106 al 108 de la primera pieza del asunto principal, resolución dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de mayo de 2009, admisión de la querella interpuesta por la ut supra mencionada ciudadana.
Se constata a los folios 233 al 237 de la primera pieza de la causa, escrito de acusación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2010, por la representante de la Vindicta Pública en contra del ciudadano REINALDO JOSE SALAZAR BASTARDO por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cursa al folio 241 de la pieza número uno del asunto principal, auto dictado por el tribunal a quo de fecha 29 de octubre de 2010, convocando a las partes a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 10 de noviembre de 2010.
Al folio 6 de la segunda pieza, corre inserta acta de diferimiento de audiencia preliminar, señalándose como motivo la incomparecencia de la defensa, del imputado y la víctima, evidenciándose que ésta última no se encontraba notificada por cuanto no constaba en autos resultas de su notificación.
De la segunda pieza del asunto principal a los folios 11 al 43 se verifica presentación de acusación particular propia, suscrita por la ciudadana SUKANIA DEL VALLE CONDE VÀSQUEZ debidamente interpuesta el día 25 de enero del año 2011, y sobre este particular esta Corte de Apelaciones considera necesario citar el artículo 309 (antes 327) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio del 2012, disposición relativa a la audiencia preliminar, que contempla lo siguiente:
“ (….). La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior “
(Subrayado de esta Corte)
De lo anterior se establece, que la víctima dentro del proceso penal puede presentar la acusación particular propia en el lapso legal correspondiente, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el vigente artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo que debe contener toda acusación.
Del análisis precedente de las actuaciones cursantes a los autos se infiere, que la víctima desde el año 2009 ya tenía cualidad de querellante y por ende revestía la condición de parte en el presente caso, y al presentarse acusación fiscal el 28 de octubre de 2010 ésta presentó acusación particular propia, la cual suscribe conjuntamente con su apoderado judicial, dejándose expresa constancia que al fijarse audiencia preliminar por primera vez, la víctima no estaba debidamente notificada, entendiéndose que al interponer la acusación particular propia presuntamente se dio por notificada para la segunda convocatoria, interponiendo su acusación particular propia en tiempo de ley.
Así las cosas, concluye esta Instancia Colegiada que el Tribunal a quo al decretar la nulidad absoluta de la acusación particular propia, conculcó a la víctima derechos y garantías Constitucionales y legales referidas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal según la disposición final segunda relativa a la vigencia anticipada del mismo.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Se deduce entonces que tales violaciones de derechos por parte de la Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, acarrea indefectiblemente la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación particular propia presentada por la víctima, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 122 y tercer aparte del 308 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, referidos a los derechos de la víctima y a la facultad que tiene de presentar una acusación particular propia; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar y se pronuncie acerca de la acusación particular propia presentada por la víctima ciudadana SUKANIA DEL VALLE CONDE VÀSQUEZ, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, por parte de la Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 De Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación particular propia presentada por la víctima, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 122 y tercer aparte del 308 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada referidos a los derechos de la víctima y a la facultad que la misma tiene de presentar una acusación particular propia; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar y se pronuncie acerca de la acusación particular propia presentada por la víctima ciudadana SUKANIA DEL VALLE CONDE VÀSQUEZ, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-
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