REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000010
ASUNTO : BG01-X-2012-000024

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.


Vista la inhibición planteada en fecha 04 de Junio de 2012, por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su carácter de Jueza Presidenta integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.


La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto de la revisión efectuada a los autos que conforman el presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-000010 se evidencia que ejerce como Defensor de Confianza el Dr. CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, siendo que éste actuó como mi abogado defensor en mi divorcio, es por lo que en consecuencia me impide conocer del mismo, considerando que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento del mismo, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en la causa signada con el N° BP01-R-2012-000010, contentiva de recurso de apelación, el profesional del derecho CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, ejerce la representación del ciudadano MARCOS JOSE ALBARAN ARMAS, manifestando que el ut supra mencionado fue quien actuó como su abogado asistente en su divorcio, tal como consta del folio 03 al folio 05 de la presente incidencia, motivo por el cual le impide conocer de dicho recurso, considerando estar incursa en causal de inhibición, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…8º Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”(Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de Junio de 2012, por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Presidenta integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.


LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)


DRA. CARMEN B. GUARATA A.

LA SECRETARIA,



ABOG. MARÍA TERESA VELASQUEZ








CBGA/lisbeth