REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-001193
ASUNTO: BJ01-X-2012-000007
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 12 de Junio de 2012, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2011-001193, instruida en contra de los imputados RONALD ALEXIS APONTE PACHECHO y WILMER JOSÉ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS VASQUEZ ARREAZA, ALIRIO LÓPEZ BELLO y JESÚS JOSÉ DE BADIALUNETA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Me INHIBO en la presente causa signada con la Nomenclatura BP01-P-2011-001193, en virtud de que en fecha 27 de Septiembre de 2011 celebre la Audiencia Preliminar seguida a los imputados RONALD ALEXIS APONTE PACHECO y WILMER JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.230.419 y 22.348.407, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS VASQUEZ ARREAZA, ALIRIO LOPEZ BELLO y JESUS JOSE DE BADIALUNETA. Ahora bien, en fecha 30 de Marzo de 2012 la Corte de Apelaciones de este Estado Anzoátegui, mediante Recurso Ordinario ejercido por la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreto la NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia Preliminar de conformidad con los Artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en dicha sentencia que se pronunciara otro tribunal de control de esta misma Jurisdicción; razón por la cual ME INHIBO del conocimiento del presente asunto penal en virtud de que pudiere estar comprometida mi imparcialidad por haber emitido opinión; conforme a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en fecha 27 de Septiembre de 2011, celebró la Audiencia Preliminar en la causa BP01-P-2011-001193, seguida a los imputados RONALD ALEXIS APONTE PACHECO y WILMER JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, aunado al hecho de que en fecha 30 de Marzo de 2012, este Tribunal de Alzada, con ocasión al Recurso Ordinario ejercido por la Fiscalia del Ministerio Público de este Estado, decretó la Nulidad de Oficio de la referida Audiencia, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que se pronunciara otro Tribunal de Control de esta misma Jurisdicción, razón por la cual plantea su inhibición en virtud de que pudiere estar comprometida su imparcialidad por haber emitido opinión, conforme a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico, tal como consta del folio 02 al folio 07 de la presente incidencia.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza …” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER y la declara CON LUGAR, por estar demostrada la causal contenida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA VELASQUEZ
MBU/Lisbeth
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