REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008506
ASUNTO : BJ01-X-2012-000008
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA A.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 15 de Junio de 2.012, por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, Juez del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la querella Penal signada con el N° BP01-P-2011-008506, interpuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, en contra de los ciudadanos: SENEN ANTONIO CARRILLO TORREALBA, WILFREDO DE JESUS AGUILERA GUEVARA Y MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA DE CASTRO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En virtud de que, una vez revisados en extenso los autos que componen el presente asunto penal, contentivo de Querella Penal interpuesta por JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON , en contra de los ciudadanos SENEN ANTONIO CARRILLO TORREALBA, WILFREDO DE JESUS AGUILERA GUEVARA Y MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA DE CASTRO , por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO , CALUMNIA Y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO AGRAVADA, previsto y sancionados en el Código Penal, me Inhibo , toda vez que aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, teniendo capacidad objetiva para conocer del asunto, su intervención como sujeto activo pudiere entenderse que afecta mi capacidad subjetiva como juzgadora, en razón de que la defensa de Confianza de las mencionadas acusadoras en la presente Querella interpusieron denuncias y Recusación en contra de mi persona, Procedo en este acto a INHIBIRME en el conocimiento de la presente causa, con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y lo hago a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debiendo hacer valer tales circunstancias que pudieren refutarse como incompetencia subjetiva de juzgamiento, en razón de que mi fuero como operario de justicia penal se viere afectado ante la especial circunstancia de haber sido recusada en la causa Nro 2009-3808 (cuyos hechos guardan relación con la presente querella) en el transcurso de mi gestión como Juez de Juicio Nro 01 de esta Circunscripción Judicial, así como denuncias interpuesta en mi contra por la Defensa de las ciudadanas antes mencionadas ante: 1) El MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL SISTEMA PENITENCIARIO, 2) DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 3)TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA INSPECTORIA DE TRIBUNALES Y 4)FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA . Es forzoso para mi y en aras de hacer mérito de los principios éticos, de idoneidad, que deben regir en tal competencia subjetiva, dando cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, plantear la inhibición como acto volitivo de todo Juzgador , constituyendo un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, correspondiéndole el derecho-deber de separarse del estudio de la misma, salvaguardando cualquier consideración que la otra parte en litigio pudiere refutar como desventaja para su pretensión, y que en definitiva ratifique la imparcialidad de esta Juzgadora en la solución del caso, no dejándose llevar por un interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa al litigio. Sobre este particular me permito consignar copias certificadas de las denuncias (que corren insertas en la causa signada bajo el nro 2009-3808 en el Tribunal de Juicio Nro 01 de esta Circunscripción Judicial) interpuestas por la Defensa de Confianza en mi contra. Por tales razones, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa signada bajo la nomenclatura BP01-P-2011-8506, con fundamento las circunstancias precedentemente expuestas y de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal . En tal sentido , la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, se pronuncio sobre la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas, en aras de garantizar la imparcialidad del Juzgador “…Visto que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural , lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente idóneo e imparcial , la sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique , en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” .(Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ROCÍO RAMOS FLORES, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que la defensa de Confianza de las acusadoras JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, interpusieron Recusación en contra de su persona, en las causa BP01-P-2009-003808, cuando se desempeñaba como Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y denuncia ante los siguientes organismos: 1º) el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, 2º) Defensoría del Pueblo de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3º) Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura Inspectoría de Tribunales y 4º) Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en aras de hacer mérito de los principios éticos, de idoneidad, que deben regir en tal competencia subjetiva, dando cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, plantea su inhibición como acto volitivo de todo Juzgador, por constituir un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, correspondiéndole el derecho-deber de separarse del estudio de la misma, salvaguardando cualquier consideración que la otra parte en litigio pudiere refutar como desventaja para su pretensión, y que en definitiva ratifique la imparcialidad que como Juzgadora en la solución del caso, no dejarse llevar por un interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa al litigio.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8º del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis.
8º… “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..”. (Sic).
Se destaca el contenido de la sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”
Por otra parte, en fallo de la misma Sala Constitucional signado con el número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dicho en relación a las inhibiciones lo siguiente:
”...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Constatados los alegatos que esgrime la Jueza inhibida y verificadas cada una de las documentales que acompaña, se observa que el basamento para dejar de conocer el asunto signado con el Nº BP01-P-2011-8506, contentivo de querella acusatoria interpuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, en contra de los ciudadanos SENEN ANTONIO CARRILLO TORREALBA, WILFREDO DE JESUS AGUILERA GUEVARA Y MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA DE CASTRO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, CALUMNIA Y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO AGRAVADA, previstos y sancionados en el Código Penal, se fundamenta en el hecho de haber sido recusada en la causa BP01-P-2009-003808, cuando se desempeñaba como Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y denunciada por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, Defensores de Confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, ante el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría de Tribunales y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se observa, que la Jueza Inhibida promovió como medios probatorios para fundamentar su inhibición, copias fotostáticas del escrito de Recusación interpuesto por los Abogados HÉCTOR ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, (folio 04 al 13); Denuncias formuladas por los mencionados Abogados, en el expediente BP01-P-2009-3808, ante el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario (folio 19 al 35); Fiscalía General de la República (folio 36); Defensoría del Pueblo (folio 37) y Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (folio 38); asimismo anexa como prueba copia del asunto Nº BP01-O-2012-00007, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por los mencionados Abogados y Nº BP01-P-2009-003808.
Es el caso, que no cursa en autos pronunciamiento alguno emanado de la Inspectoría General de Tribunales, en cuanto a la denuncia interpuesta por los Abogados HÉCTOR ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, Defensores de Confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, en contra de la Jueza de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
Igualmente advierte y destaca la Sala, que conforme a criterios devenidos de la Inspectoría General de Tribunales, la simple denuncia de un Juez ante esa instancia no es motivo suficiente per se, para que el Juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer.
Con respecto a las documentales consignadas por la Juez A quo, esta Alzada considera que las mismas no demuestran la causal invocada prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de denuncias y recusaciones que no vinculan a la Jueza inhibida con la causa en la que se inhibe que pudieran materializar faltas graves, ya que no hay pronunciamiento alguno emanado de los organismos en los cuales fue denunciada o recusada, se afirma que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez y no es tarea fácil, pero también es cierto que la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias, por ello las argumentaciones que esgrime la Juez Inhibida a criterio de este juzgado de Alzada no constituyen “fundados motivos graves”, que afecten su imparcialidad en la presente causa.
Dicho lo anterior, esta Instancia Superior advierte que el supuesto previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido catalogada por la doctrina como una causal genérica, para circunscribir en ella otras circunstancias que constituyen “motivos graves” que afectan la imparcialidad del Administrador de Justicia y que no pueden subsumirse en los restantes numerales del prenombrado artículo 86, por ello en la práctica suele ser utilizada de una manera cómoda para circunscribir en ellas aspectos someros, haciendo que tanto las partes como los operadores de justicia hagan mal uso de ella.-
En base a los motivos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, Jueza del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por no estar demostrada la causal contenida en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 15 de Junio de 2012, por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, Jueza del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por no estar demostrada la causal contenida en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA,
LA JUEZA SUPERIOR PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA VELASQUEZ
CBGA/Betza
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