REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: BP01-R-2012-000074
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ANGEL JOSÉ ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2012, en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.341.222, admitió los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 27 de junio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia, donde resultó condenado el ciudadano REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, quien una vez hecho uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos; y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 05 de Diciembre de 2007 y 21 de Octubre de 2008, Nº 685 y 553, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:

Sentencia Nº 685
“…De forma tal, que en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días).
En el presente caso, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que el lapso correspondiente a la apelación de la admisión de los hechos era de 5 días y decidir la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió, por falta de aplicación, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º y 12 del referido Código Adjetivo.
Por lo expuesto, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, conozca del recurso de apelación propuesto y decida previamente sobre su admisibilidad o no. Así se declara…”
Sentencia Nº 553
“… Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: …en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007)…”

En tal sentido, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado ANGEL JOSÉ ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 30 de mayo de 2012, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha al ser dictada en audiencia oral, interponiendo el recurso de apelación en fecha 06 de junio de 2012, transcurriendo cinco (05) días de audiencia, desde la fecha de la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso, según el cómputo de certificación de días de audiencias realizado por la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que la defensa se dio por emplazada en fecha 15 de junio de 2012, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 22 de junio del corriente año, según lo certificó la secretaria del a quo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, del análisis del escrito recursivo se evidencia que el recurrente basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º, relativo a las decisiones que en criterio del impugnante le ocasione un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, pese a que el recurrente fundamenta su apelación en el ya mencionado artículo 447 de la ley adjetiva penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dará el tratamiento de una sentencia definitiva a los efectos de la admisión del mismo, por lo que en uso de las atribuciones legales de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL JOSÉ ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2012, en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº 20.341.222, admitió los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo ut supra referido, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ