REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000025
ASUNTO: BK01-X-2012-000040

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 09 de Julio de 2012, por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2005-000025, instruida en contra del acusado FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA A, quien con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con las Dras. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Presidenta y MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“… En virtud de que una vez revisados en extenso los autos que componen la presente causa, seguida al acusado FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE, por la presunta comisión del delito de POSEESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la cual se encontraba fijado para el día 28-06-2012 el Acto de Juicio Oral y Publico, en esa misma fecha he advertido que actúe como Jueza de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, ya que celebre la Audiencia Preliminar en fecha 28 de marzo de 2005, ordenando la Apertura a Juicio Oral y Publico; y por cuanto no puedo ser compelida a actuar en la misma toda vez que emití opinión, ello me impide conocer del presente asunto aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copia de la referida Audiencia Preliminar. …” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, este Tribunal Colegiado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa:

El motivo alegado por la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, para desprenderse del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2005-000025, instruida en contra del acusado FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, consiste en el hecho de haber actuado como Jueza de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebrando la Audiencia Preliminar en fecha 28 de marzo de 2005 y ordenado la apertura a juicio oral y público, tal como se evidencia de la copia simple cursante del folio 02 al folio 06 de la presente incidencia; circunstancia esta que le impide conocer de dicha causa, por lo que en cierto modo considera que puede verse afectada su imparcialidad, al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del mencionado acusado.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del precitado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza …” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia.

Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE y la declara CON LUGAR, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ
CBGA/Lisbeth