REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-003808
ASUNTO: BP01-O-2012-000012
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN, JOSE GREGORIO CORDOVES y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, los cuales interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 21, 26, 27, 44.1, y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 22, 23, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre y representación de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.582.913 y 8.930.540, respectivamente, en contra del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, quien en su criterio se ha abstenido de pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal formulada por la defensa en fecha 22 de febrero de 2012.
Dándose entrada en fecha 12 de marzo de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, y por cuanto el día 18 de mayo de 2012 la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, tomó posesión de este Despacho como Jueza Superior, previa designación del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 24 de mayo de 2012 se ABOCO al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente auto.
I
DE LA ACCION DE AMPARO
Los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN, JOSE GREGORIO CORDOVES y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, defensores de confianza de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en el escrito de acción de Amparo Constitucional, el cual fue ratificado en la Audiencia Constitucional, entre otras cosas expresaron lo siguiente:
“…HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN… actuando en nombre y representación de las ciudadanas: SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA… acudimos ante ustedes en la oportunidad de incoar y ejercer en la oportunidad de incoar y ejercer con base en la normativa inserta en los artículos 1, 5, 22, 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada constituida por la libertad traslado urgente de de las ciudadanas SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, conforme el decaimiento de las medidas cautelares de coerción personal a tenor de lo previsto en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ejercicio de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL se fundamenta en la Garantía de Tutela Judicial Efectiva y en el Derecho de los Justiciables de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…las agraviadas hacen valer frente al Estado la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que le garantice el ejercicio, goce y disfrute de los derechos constitucional concernientes a la Garantía de IGUALDAD ANTE LA LEY, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA diversificado en: 1°) El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
2°) La garantía de justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas.
3°) Libertad personal.
4°) Juzgamiento con las garantías constitucionales y legales, concerniente al DEBIDO PROCESO, consagrados en las normas de los artículos 21, 26, 44.1° y 49.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
LEGITIMIDAD DE LAS ACCIONANTES
…Las accionantes están legitimadas para incoar y ejercer la pretensión de amparo constitucional, puesto que en ella recae directamente el acto lesivo de la Juez Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Estado Anzoátegui, quien se ha abstenido de decidir el decaimiento de las medidas de coerción personal formulado por la defensa de las subjuidices desde el 22/2/12, cuya solución ha depuesto con relación a la prórroga de mantener la privación de libertad de nuestras defendidas…
CAPÍTULO II
LOS HECHOS
…las accionantes formularon oportuna y tempestivamente, en fecha 22/2/12, la pretensión de decaimiento de las medidas de coerción personal que les impuso el Tribunal de Control de la Jurisdicción del Estado Bolívar, puesto que han permanecido privadas de libertad personal, sin juicio oral y público, por más de tres (3) años, tiempo éste superior al previsto en el artículo 244 del Código Penal.
En fecha 24/2/12, la representación del Ministerio Público consignó escritos que datan de diciembre de 2010 y marzo de 2011, en los cuales el fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público había solicitado la prórroga para mantener la privación de la libertad personal.
La Juez Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, en lugar de decidir con prelación la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal, fijó la celebración de la audiencia para el 13/3/12 en orden a dirimir la solicitud de prórroga formulada invocada con posterioridad mediante la consignación de simples diligencias procesales.
La abstención de la decidir el decaimiento de las medidas de coerción personal y prevalencia de la solución de la prórroga solicitada ex tempo, son actos de la Juez A quo que transgreden:
1°) La Garantía Constitucional de IGUALDAD ANTE LA LEY…
2°) La Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…inherentes a la violación de:
2.1°) Derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
2.2°) Garantía de Justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas.
2.3°) El derecho a la Libertad personal.
3°) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO…
…CAPÍTULO IV
ADMISIBILIDAD
La pretensión de amparo constitucional que ejercemos, es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1º) la comisión de actos lesivos a los Derechos y Garantías Constitucionales se mantienen vigentes, puesto que la Juez Primero (1°) de Juicio no ha decidido el decaimiento de las medidas de coerción personal, empero lo ha subordinado a la decisión de la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción.
2°) Los actos lesivos son reparables…la solución del decaimiento de las medidas de coerción personal con prevalencia a la extemporánea y caduca solicitud de prórroga.
3°) Los actos lesivos no han sido consentidos por las agraviadas, ni podrían ser por cuanto son de estricto orden público…
4°) Las agraviadas no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias no ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
5°) La omisión de la Juez a-quo de decidir en torno del decaimiento de las medidas de coerción personal no han sido objeto de Amparo Constitucional…
CAPÍTULO V
LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
VULNERADOS
Las delatan la violación de los derechos constitucionales concernientes a la Garantía de IGUALDAD ANTE LA LEY, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DISCRIMINADO EN: 1°) El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, 2°) La garantía de Justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, 3°) Libertad personal y 4°) Juzgamiento con las garantías constitucionales y legales, concerniente al DEBIDO PROCESO…
CAPÍTULO VI
OBJETO DE LA PRETENCIÓN
Las accionantes pretenden que esta Sala de la corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, reestablezca la situación infringida o la que más se asemeje, mediante la decisión prevalente y oportuna del decaimiento de las medidas de coerción personal y que se subordine la pretensión inserta en la prórroga para mantenerlas, puesto que aquella pretensión es prevalente y primaria con especto de ésta que está caducada y no tiene vigencia conforme al último aparte de la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de probar la abstención y el desigual trato procesal en que ha incurrido la Juez, promoveremos las actuaciones procesales que parten del acto especifico mediante el cual la Juez A quo fijó la fecha para la audiencia en que se debatirá la prórroga…
…CAPÍTULO VIII
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Conforme la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:
i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris): Nuestras representadas se encuentran privadas de libertad y en estado grave de salud, conforme consta en el expediente y en los informes médicos emanados y su privación de libertad data de más de tres años, sin juicio oral y público.
ii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Lo cual, traducido al caso concreto, revela la existencia del riesgo manifiesto de que la Juez A quo siga postergando la decisión del decaimiento de las medidas de coerción personal, la cual tiene prevalencia contra la caducidad de la prórroga formulada extemporáneamente.
VIII
PRUEBAS PROMOVIDAS Y CONSIGNADAS
1º)…decisión de la Juez A quo al fijar el acto de audiencia para debatir la procedencia o improcedencia de la solicitud de prórroga formulada por la representación adversa de las quejosas…
2º)…solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal…
3)…actuaciones en las que la contraparte de fecha 24 de febrero del año 2012, consignan copias de la prórroga irresoluta que había solicitado el ex Fiscal Sexagésimo Primero con Competencia Plena a Nivel Nacional…
4º)…boleta de notificación de fecha 08 de marzo del año 2012, emitido por el tribunal agraviante marcado con la letra B, en la misma fija audiencia para el mantenimiento de la prórroga ( 244) del c.o.p.p donde se demuestra una vez más que no se ha decidido dicha prórroga…
CAPÍTULO IX
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, en nombre y representación de los derechos de la imputada las ciudadanas SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en consonancia con nuestra cualidad de DEFENSORES PRIVADOS, acudimos a su competente autoridad para ejercer pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la abstención de la Juez Primero (1º) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de decidir oportuna y tempestivamente las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal, a las que superpuso en trato desigualitario procesal la decisión de la solicitud de prórroga extemporánea que se había solicitado en el pasado por el ex Fiscal Nacional y se ajuste a la poder constitucional a restablecer las garantías constitucionales infringidas solicitamos bajo imperio de ley solicite al tribunal agraviante las piezas 17 y 18, del expediente BP01-P-2009-3808, a los fines de verificar los elementos de convicción que la defensa de los agraviantes no pueden proveer ya que no se les permiten revisar dicho expediente.
En orden al restablecimiento de la situación jurídica infringida, PEDIMOS (sic) de esta Sala, que la Juez agraviante decida y con primicia las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal y subordine esta decisión a las irresolutas, extemporáneas e improcedentes solicitudes de prórroga de mantener la ultranza las medidas de coerción personal de nuestras defendidas, lo cual constituyen actos abusivos de la jurisdicción penal, que transgreden:
1°) La Garantía Constitucional de IGUALDAD ANTE LA LEY…
2°) La Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…inherentes a la violación de:
2.1°) Derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
2.2°) Garantía de Justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas.
2.3°) El derecho a la Libertad personal.
3°) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO…” (SIC)
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a la supuesta agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la acción de amparo constitucional por esta Superioridad, en fecha 12 de marzo de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, y por cuanto el día 18 de mayo de 2012 la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, tomó posesión de este Despacho como Jueza Superior, previa designación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2012 se ABOCO al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza Ponente, suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte de Apelaciones de Apelaciones actuando en sede Constitucional requirió al presunto agraviante la siguiente información: “…acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe sobre el pronunciamiento emitido por ese despacho en relación a la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares de coerción personal, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2012 por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA…” (Sic)
Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2012 se recibió escrito de parte del Dr. NELSON JOSE MARRERO BARRETO, en su carácter de defensor de confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con el fin de consignar poder mediante el cual las ut supra mencionadas ciudadanas le concedieron facultad para accionar el presente amparo constitucional.
El día 26 de marzo de 2012 fue recibida información emitida por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual participó a esta Instancia Superior que en fecha 28 de febrero de 2012 acordó fijar audiencia oral de solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de marzo de 2012 y en virtud de que la información suministrada no fue la requerida por esta Corte de Apelaciones, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional en fecha 29 de marzo de 2012, acordó librar nuevamente oficio al referido Tribunal de Juicio, solicitándole un alcance de la comunicación a los fines de que informara a esta alzada si emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares de coerción personal, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2012 por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, JOSE GREGORIO CORDOVEZ y RICARDO RAFAEL REYES RINCON y asimismo notificara el estado actual de la causa principal Nº BP01-P-2009-003808 anexando recaudos relacionados con el mismo.
En el mentado alcance de la comunicación 304/2012 del 03 de mayo de 2012, la a quo entre otras cosas señaló que la causa principal in comento fue remitida al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 10 de abril de 2012, esta Instancia Constitucional visto el oficio Nº 304/2012, de fecha 03 de abril de 2012, emanado del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 241-2012, de fecha 29 de marzo de 2012 librado por este Despacho, en donde informó que la causa principal se encontraba en el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, acordó librar oficio al referido Tribunal de Juicio, solicitándole informara a esta Instancia Superior si emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares de coerción personal, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2012 por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, JOSE GREGORIO CORDOVEZ Y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, así como el estado actual de la causa principal Nº BP01-P-2009-003808.
Posteriormente, el 04 de mayo de 2012, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones oficio Nº 885/2012 mediante el cual la juez a cargo del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, informó entre otras cosas que la ut supra referida causa fue remitida al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo el 04 de mayo de 2012, visto el oficio Nº 885/2012, emanado del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 270-2012, librado por este despacho, y por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidenció que la causa principal se encontraba en el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, acordó librar oficio al referido Tribunal de Juicio, solicitándole informara a esta Alzada si emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de las medidas Cautelares de coerción personal, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2012 por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, JOSE GREGORIO CORDOVEZ y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, asimismo el estado actual de la causa principal Nº BP01-P-2009-003808.
El 16 de mayo de 2012, fue recibida ante este Tribunal Colegiado información requerida al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas se destacó lo siguiente: “…En definitiva con relación a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar de Coerción Personal…este órgano jurisdiccional al igual que los Tribunales, que precedieron a este Tribunal, la misma no ha sido resuelta en virtud de que se encuentra pendiente celebrar la audiencia oral para debatir entre las partes LA PRÓRROGA de la citada medida que fuera solicitada en fecha 23 de Febrero de 2011, previamente había sido solicitada por los fiscales…” (Sic)
En fecha 04 de junio de 2012 se admitió la presente acción de amparo constitucional, asimismo se acordó notificar a las partes, a los fines de que comparecieran a este Despacho, a conocer el día que tendría lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que constara en autos la última notificación de las partes.
Posteriormente el 25 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia constitucional, oral y pública, para el día jueves 28 de junio de 2012 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de que habían sido consignadas todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
El 29 de junio de 2012, se acordó fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y constitucional, fijándose la referida audiencia para el día 04 de julio del año que discurre, a las 11:30 de la mañana, toda vez que el 28 de junio del mismo año, no hubo audiencia en esta Alzada.
En fecha 09 de julio de 2012, esta Instancia Constitucional dicó auto de diferimiento de la audiencia oral constitucional, para el día 10 de julio de 2012, a las 11:30 am.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de julio de 2012, se realizó Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Martes 10 de Julio de dos mil doce (2012), siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) de la tarde, oportunidad indicada para darse inicio a la celebración de la Audiencia constitucional Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN, JOSE GREGORIO CORDOVES y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, los cuales interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 21, 26, 27, 44.1, y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 22, 23, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre y representación de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en contra del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, quien en su criterio se ha abstenido de pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal formulada por la defensa en fecha 22 de febrero de 2012. Seguidamente se constituyó en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Presidenta (Ponente), las Dras. CARMEN B. GUARATA y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueces Superiores, debidamente acompañadas por la Secretaria de Sala, Abogada MARIA TERESA VELASQUEZ. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: Los ACCIONANTES: DRES. HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, JOSE GREGORIO CORDOVES y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, EL DR. ANGEL ROJAS, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA., se hace constar que se recibió en horas de la mañana del día de hoy Martes 10 de Julio de 2012, escrito presentado por el Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ y CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA PAEZ, del mismo se desprende solicitud se tenga como “parte” del presente proceso de amparo y en consecuencia esta Corte de Apelaciones permita su intervención en todos los actos de la presente Acción de Amparo. Al respecto, estando presentes en esta sala de Audiencia LA VICTIMA: DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, los apoderados judiciales de las victimas Dres. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO Y TERRY JOSE LEON LORES y según a lo previsto en el fallo numero 7 del 1º de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO: “...Cuando el amparo sea contra sentencia…las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse parte, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después…” En consecuencia, una vez revisados los recaudos, se tiene como parte a la victima ciudadanos RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ y CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA PAEZ, tal como reza la letra jurisprudencial y con tal cualidad, ingresa a esta Audiencia Constitucional. Inmediatamente la Jueza Presidenta DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediéndole el derecho de palabra a los ACCIONANTES: DRES. HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, JOSE GREGORIO CORDOVES y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, haciendo uso de la palabra el DR. HECTOR ANTONIO ARANGUREN, quien expone: “Hemos ejercido pretensión de amparo constitucional en virtud del decaimiento de la medida cautela a tenor de lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada tal solicitud el día 02/12/2011 en la que en el ejercicio de la preextensión de amparo constitucional se fundamenta en el derecho de ser justiciable en base a la acción infringida a las agraviantes y hacer valer el amparo constitucional a los fines de que le dejen gozar el goce y disfrute de la tutela judicial efectiva para obtener pronta y oportuna respuesta a respuesta ya desde hace varios meses no ha tenido oportuna respuesta ya que todos somos iguales ante la ley y a tener oportuna respuesta según el principio de la igualdad entre las partes, el juzgamiento en libertad y las garantías constitucionales establecidas en el ariculo49 de la carta Magna donde establece que tiene el derecho de las prerrogativas en la constitución donde el legislador patrio se formulaba en el articulo 244 donde se especifica que cuando una persona no ha sido juzgado en el lapso no mayor de dos años debe dársele el juzgamiento con la pena mínima, ya que se fundamenta en el derecho y tomando en cuanta los tratados y convenios internacionales y el pacto de San José, de modo que los legalistas expresaron que una persona no puede tener mas dos años detenido violando convenios constitucionales, Ciudadanos jueces los accionantes se accionaron en amparo en virtud del decaimiento donde la ciudadana jueza de juicio no se pronuncio en cuanto al decaimiento de la medida y tiene privada de libertad por mas de tres años y siete mes y una de ellas esta imposibilitada físicamente por cuanto esta peleando ante la vida por padecer de un carcinoma que tiene una posición de gallardía, la señora Fondacci de Gamarra, mantiene igual su posición en el lapso de mantener su libertad por su estado de salud de salud en donde una de ellas durante su privación de libertad se le ha muerto cuatro familiares, su madre y hermanos y la otra que tiene hijas menores y una cumplió su mayoría de edad y tiene problemas cardiacos y no pueden mantener una relación familiar con ellas, ya que no pueden tener su presencia física ya que no pueden estar juntas, el Ministerio Público se aparto de la verdad del articulo 284 de nuestra Carta Magna en donde el Ministerio Público debería garantizar el derecho fundamental a mis representadas, se aparto de la verdad, el fiscal nacional 61º el abogado Jesús Capote donde esta siendo investigado, persona que su situación aun esta en vilo, situación donde nosotros observamos que el Ministerio Público se aparto del proceso, el ex socio del difunto Gamarra, en donde se perdió un patrimonio de mas de 14 millardos de bolívares, ya el Tribunal 7º de Control a cargo del Dr. Salin incorporo nuevos elementos, en donde la Fiscal Yuli Mar Amaricua, quiso dejar sin efecto, queriendo dejar sin efecto las pretensiones. Ciudadanos Magistrados, en primer lugar pido la igualdad entre las partes que nos otorga la ley, en cuanto al articulo 26 de la Carta Maga y al derecho de recibir pronta y oportuna respuesta, y de forma expedida que dice nuestra Carta Magna y aun se mantienen privadas de libertad hasta el día hoy, se vulnero el derecho a la libertad consagrado en artículo 24 ordinal 1º, Los elementos de convicción del fiscal del Ministerio Público, primero las pruebas documentales en la que evidentemente de forma fraudulenta ordeno la detención de la ciudadana Fondacci que se encontraba en Peru,. En donde ordeno a su secretaria y comadre por mas de veinte años, comprar un ramo de flores, situación que deja en vilo la situación y la cadena de custodia, en ningún caso podrá exceder la pena minina y estar detenido por mas de dos años, la sentencia emanada de la Sala Penal sentencias 1712 de fecha 12/09/2001 que la recurrente es la ciudadana Rita, donde se expresa que no se pude tener mas de dos años a una persona detenida sin haberse realizado el juicio, según la sentencia emanada la Sala Constitucional Nº 0936 de fecha 09/05/2004 del Magistrado José Gregorio Campos donde manifiesta que la pena no puede ser mayor a dos años y la sentencia del caso Mario Tevez argumenta que mas de esos años de encarnamiento debe cesar la privación judicial preventiva, sentencia 2415 sentencia 949, donde indica que estas personas tienen derechos y garantías constitucionales la sentencia Nº 1629 de la sala Constitucional de fecha 17/07/2002 caso Miguel Graterol en donde dice que debe respetarse los limites del la privación, es decir que el legislador patrio debe respetar la norma ya que el Ministerio Público, se le olvido, una de las forma concretas es que ustedes ciudadanos jueces tienes el derecho de hacer garantizar el debido proceso, el juez de amparo podrá ordenar el principio a la verdad y pruebas que hacemos entrega en esta acto a los fines de que se siga investigando a los ex socios del ciudadano Gamarra, y al ciudadano ex fiscal José Capote, donde encontró elementos de convicción y son siendo investigados en las actas, solicito que sean agregados a la presente acción de amparo,
Por la razones expuestas solicito que sea declarado con lugar la presente acción de amparo en virtud del decaimiento de la medida, por todos los elementos solicito que se decida conforme a la medida cautelar a tenor de lo previsto en articulo 244 en relación a la libertad plena ya tienen mas de tres años y siete meses detenidas. Es todo” La jueza presidenta de la Corte de Apelaciones hace la siguiente pregunta: La prueba que usted esta consignando es en la acción de amparo? Respuesta: Si. Informándole la presidenta que la debe consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). Sguidamete hace uso de la palabra el DR. RICARDO RAFAEL REYES RINCON, quien expone” cualquier obstáculo o cualquier posición que se adopte siempre va a ir en contra de nuestra representadas, ya que sus defensores en su momento no pudieron concluir ya que este es juicio que el trayecto, se ha demostrado, muchos hechos, mi compañero ha realizado un exposición diciendo que ha habido dilaciones indebidas, aquí no ha habido dilaciones indebidas, nosotros solicitamos un abocamiento en la sala constitucional del TSJ, como hubo un cambio de jueces y eso duro allá en el Tribunal Supremo de Justicia y duro mas de un año y lo declararon sin lugar sin lugar, el Tribunal Supremo de Justicia no quiso dar oportuna respuesta en cuanto al decaimiento de la medida, toda la documentación allá no surgió ningún efecto, Digo esto por que todos los obstáculos solo lo que haces es obstaculizar el proceso, nosotros, hemos pedido en varias oportunidades la causa y tenemos mas cien formas de demostrar que no nos han prestado la causa, solicitamos un decaimiento de la medida en Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Estela Lamiño, no se pronunció, el compañero anuncio la gran cantidad de articulo de la Constititucion y del Código Orgánico Procesal penal que están allí y se han violado, como es posible que existan tantas violaciones por las negligencias que han incurrido por no pronunciarse en el decaimiento de la medida, cuando la Corte admitió la presente acción de amparo, yo me asuste, tenemos acciones contra Capote, tenemos una querella, y no se han pronunciado, solamente pedimos justicia, los señores jueces de primera instancia se limitar a hacer lo que dice su secretaria, tenemos un sobreseimiento nadie se ha pronunciada nadie responde, nos sentimos minimizado el débil jurídico en este Circuito Judicial Penal, solicitamos que se decida el decaimiento del 244 en el de la libertad plena, tenemos lesiones graves que se ven en la calle, en este caso tenemos un amparo por que la señora tiene un cáncer, por el juez de primera instancia no permitió su libertad, Se mandaron a realizar una quimioterapias, y la juez ordeno que se le hicieran pero que siguiera detenida, solicitamos que el amparo sea declarado con lugar y se acuerde el decaimiento de la medida. Es todo “. Acto seguido interviene la Dra. Linda Fernanda Silva, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando la CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. Primera pregunta: El Defensor primero solicito un decaimiento de la medida dice de un decaimiento de la medida de la fecha 02/015/2011 y el segundo abogado dice que es de fecha de fecha 28/02/2012. puede indicar cual es la fecha. Respuesta: el primero fue en el Tribunal tercero y no se pronuncio y el segundo fue ante el Tribunal Supremo de Justicia , esas son las dilaciones indebidas y la misma juez del Sala Constitucional lo declaro sin lugar el 28 de febrero, pero insta al Circuito Judicial Penal que se pronuncie sobre el decaimiento. Segunda pregunta: En resumen usted presentó unas revisiones al abocamiento en octubre. Respuesta: le pedimos que se pronuncie sobre el decaimiento de la medida al Tribunal de control Nº 04 sobre la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 28/02/2012 Nº 148 Luisa Estella Morales. Tercera Pregunta: La acción de amparo es contra la omisión del pronunciamiento del decaimiento de la medida. Respuesta: si por que no se ha pronunciado con respecto al decaimiento de la medida, el 22 de julio presentamos el amparo y ustedes lo admitieron y estamos en esta audiencia. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público DR. ANGEL ROJAS, quien expone lo siguiente: “Esta representación fiscal tal como lo estable la ley especial tal esta representación fiscal tiene un pronunciamiento imparcial en virtud de que lo que se esta dilucidando, en esta audiencia se ha hecho en razón a varias quejas constitucionales en desprecio de las instituciones del estado en ese sentido esta representación fiscal como garante al debido proceso hace un llamado a los respectivos colegas que limiten su queja u opiniones a los juicio donde no se exprese de personas que no están presentes, y no pueden defenderse por ello solicito que se respeto y con ocasión a las reiteras jurisprudencias de la Sala Constitucional esta Corte en este punto a los que nos ocupa, el planteamiento el Ministerio Publico observa que los accionantes solicitan se les otorgue una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida esta es la queja oral que los accionantes señalan por la falta de pronunciamiento pero en la actuaciones, del escrito que el esta representación fiscal debe decidirlo el Tribunal de instancias es bueno que al efecto que el decaimiento de la medida obviamente es incompetente este Tribunal ya que corresponde al Tribunal de primera instancia y faltando aun un tiempo para el cumplimiento de años, el Ministerio Público también solicito en tiempo hábil, solicitud de prórroga, siendo establecidas en tiempo de Ley, considera esta representación fiscal observa que no hubo que efectivamente tal como lo señalado la norma establece un principio de proporcionalita pero también establecido el legisladme una norma que dice que las personas deben ser juzgadas en libertad, el legislador establecido que cuando los juzgamiento en libertad también estableció que se debe garantiza al estado que las personas sometidas a un proceso debe garantizar la asistencia y debe ser proporcionada de acuerdo al delito , también establece en su segundo aparte al articulo 244 el principio de proporcionalidad, podrán solicitar una prórroga, ciudadanas Magistradas de esta Corte, solicitud hecha dentro de la oportunidad legal ya que el derecho que nos asiste y el derecho que no fue menoscabado por a los accionantes en su exposición se encuentra tanto activa que se dicte la solicitud de prórroga y en el día de hoy estaba fijada para el día hoy y lo digo de manera imparcial que en esa audiencia oral no se pudo realizar por que los abogados de las imputadas no s presentaron a la audiencia e incluso en ese proceso el alguacil verifico conjuntamente con el juez del proceso no entraron a la audiencia y estaban desde tempranas horas en el palacio de justicias, cuando as dilaciones han sido imputable, a las partes se estaría causando un gravamen irreparable, tanto es así que ha sido establecido este criterio que tiene vigencia anticipada, del código decreto ley del poder ejecutivo que entra en vigencia según la vacatio lege, igualmente la prórroga podrá solicitarse cuando se deba a la victima a multiplicidad de las victimas, de tal manera considera esta representación fiscal que se exhorte al tribunal de instancia, que ya fijo una audiencia oral para ventilar la solicitud de prórroga y en consecuencia la improcedencia del decaimiento de la medida, por lo tanto debe declarase sin lugar la acción de amparo. Es todo.” Acto seguido interviene la Dra. Linda Fernanda Silva, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, consulta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando la Dra. MAGALY BRADY no querer formular preguntas, de seguidas la DRA CARMEN B. GUARATA, pasa a formular la primera pregunta; ¿Existe solicitud de prórroga en la causa principal, puede explicar un a esta alzada sobre esa solicitud de prórroga? RESPONDE: Si, la Fiscal del Ministerio Publico antes del vencimiento de los DOS (2) años tal y como consta en las actuaciones, interpuso la solicitud de prórroga de conformidad con el articulo 244 del COPP, encontrándose presente en esta sede Judicial debido a que estaba convocada en la causa principal, la audiencia oral fijada por el juez de Juicio Nº 01, siendo diferida la misma por inasistencia de los Abogados defensores de Confianza de las accionantes, quienes también se encontraban en sede Judicial. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de las victimas Dres. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO Y TERRY JOSE LEON LORES, a los fines de que exponga los alegatos que estime pertinente, haciendo uso de la misma el Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLOIRZANO, quien expone: “ Buenas tardes palabras mas palabras menos entiende esta represtación de la victima querellante se refiere a la omisión o falta de pronunciamiento en relación a la solicitud del decaimiento de la medida, solicitadas por los accionantes, debo analizar los siguiente, el articulo 244 en donde basa su violación a los derechos constitucionales, este varia de acuerdo al delito que se le procesa, en la presente causa fueron acusadas por el delito de homicidio calificado el cual prevé una pena de 20 a 28 años de Prisión,. Ciertamente como lo indico el Ministerio Público esa es la norma recta en caso de que l ministerio publico solicite un prórroga debe dilucidarse en un audiencia a los efectos de analizar esto se debe mencionar que las acusadas fueron presentadas el 01/03/209 si computamos esa fecha venos que esos dos años se cumplieron dos años posteriores se cumplieron una primero que otra en ese sentido la victima solicito ante Tribunal Supremo de Justicia, solicito la prórroga ante la Salsa de Casación Penal quien para ese momento había solicitado un abocamiento en la misma Sala, a los efectos que la Sala tuviera conocimiento de la solicitud de prórroga, hizo tal solicitud el Tribunal Supremo de Justicia no se pronuncia en base a esos hechos por que ninguna de las salas se pronuncio sobre la prórroga solicitada por ello la sala de Casación Penal y la Constitucional remite la causa y solicita que se pronuncie sobre la prórroga, sin embargo esta representación de la victima hizo seguimiento de las prórroga no fueron solicitas en la causa principal sino en el abocamiento, el 03/11/0010 solicito la prórroga ratificado el 10/11/2010 solicitado en la segunda pieza del libro de abocamiento del recurso 2-2 del abocamiento ,a raiz que ha sido remitido el expediente para el tribunal visto el escrito del 28/02/2012 el tribunal de juicio fijo la audiencia de prórroga solicitada por el acusador particular propio, el ministerio publico, ha pasado que ellos recusado a varios jueces y ha pasado por varios tribunales la defensa de las acusada no ha permitido que se realice, ya que cada vez que se fija recusaban al juez y quedaba acéfalo por lo cual en varias oportunidades no acudían a la audiencia si estas violando la norma la norma, deben cumplirla ellos rimero, en los últimos meses, se ha diferido y los motivos ha sido por la defensa y sin justificación, mayor es el caso, el día de hoy como estaba fijada para hoy a las 10 de la mañana a la cual asistimos las victimas, el tribunal el alguacil se traslado a la Corte y verifico que los abogados estaban presentes, y no quisieron asistir, y la audiencia es para dilucidar sobre el decaimiento de la medida y no asistieron y están denunciado una violación a la falta de pronunciamiento al decaimiento de la medida y no se presentan quienes están violando son ellos que no asistieron, lo que queremos que se realice el juicio para determinar si son inocentes se demostrara y si no lo son que paguen su responsabilidad, por ultimo solcito que sea declarado con lugar la presente acción de amparo, son ello los que esta violando el proceso.” Es todo. Acto seguido interviene la Dra. Linda Fernanda Silva, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, formular preguntas. Primera Pregunta: En relación a lo que menciono el fiscal, cuantos diferimientos se han realizado: respuesta: Son múltiples diferimientos pero creo que son cuatro diferimientos constituyéndose el Tribunal en sala. Luego pregunta la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. Primera Pregunta: Usted ha señalado como fecha ultima el 28/02/2012 fijo audiencia de prórroga. Respuesta el 13/03/2012. Pregunta la Dra. CARMEN BELEN GUARATA: pregunta: en que fecha se solicito la prórroga. Respuesta: El 23/02/2011 fue presentada la Jalousi Fondacci de Gamarra cuando se va en abocamiento a la sala Constitucional están en el segundo cuaderno donde el Ministerio Publico consigna copia de lo recibido, me gustaría presentarlo en esta acto, la jueza Presidenta le informa que debe presentarlo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). La de Solangel fue 13/12/2011 fue ante el Tribunal tercero de Juicio y la solicitud de la victima querellante 03/11/2010. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de las victimas Dr. TERRY JOSE LEON LORES, quien expone: “Buenas tardes algo muy breve es muy importante destacar que la audiencia estaba fijada para el día de hoy, quedo fija para el día viernes 13 a las 10 de mañana ya que los quejosos no hicieron acto de presencia lo que se ve que están tratando de retrasar el proceso. Es todo” Seguidamente presentes como se encuentra el ciudadano DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ en su condición de víctima, se procede a imponer del contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: lo único que buscamos mi hermano y yo es que se celebre el juicio que se cumpla el proceso ya que siempre que se fija son ellos quienes no asisten, cuando se habla de dilaciones es importante destacar que viene de ellos, ellos mencionan cosas que no son relevantes en la demanda de los socios, lo que queremos que se haga el juicio y que se haga nunca se finiquita nada. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la presunta agraviada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON ampliamente identificada en las actas que conforman la presente causa y se le instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Me parece una injusticia tan grande que se esta cometiendo en contra de nosotras en ningún momento hemos cometido ningún delito estos tres años y siete meses detenida me han pasado muchas cosas, se ha muerto familiares, y una enfermedad terminar y las enfermedades colaterales nosotras somos inocentes de todo lo que se nos acusa, nosotras, nunca ha pasado por mi mente ser capaz de cometer un delito, tengo hija enferma sin recibir los cuidados que debe tener solicito justicia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la presunta agraviada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA ampliamente identificada en las actas que conforman la presente causa y se le instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: buenas tardes parece mentira pero tenemos tres años y cinco meses, pero es la primera vez que me concede la palabra, lo primero que quiero expresa según lo dicho por el Ministerio Público y la victima, aquí se esta llevando un proceso que esta viciado, desde el principio no se cual es la verdad de los hechos, ha habido errores procesales, hubo errores en el proceso en un delito tan grave, en el proceso que se ha pretendido llevar con errores han escondido actas y expedientes mas de cien solicitudes y no nos permiten verlo, aquí se trata de establecer igualdades, por ello es que solicitamos el amparos lo que queremos con le amparo es la equidad y la igualdad entre las partes, me niego, lo de esta mañana lo que hubo fue un error en la notificación en al que no se deja constancia al cual teléfono se llamo, como segunda cosa que quería decir, es al derecho de la madre que han cuartado, que eran menores de edad ahora mayor de edad, y enferma del corazón, y no me han garantizado mis derechos constitucionales y me han llevado a un hospital donde las maquinas no funcionan y el dice que prefiere estar en la cárcel que ir a un hospital, donde ha tenido que recurrir a las bondades de amistades y a los médicos, yo no he podido verme mas nunca, con un medido, yo entre con un problema de hipertensión craneal, mi problema de tensión donde esta la justicia y la equidad, por ello solicitamos la igualdad, yo le doy la razón a mi abogado cuando dice que se sorprendió que le admitieron el amparo yo quería mas de seis meses sin pronunciamiento cuando se debió admitir dentro de 96 horas, mis hijas están solas, como se pude explicar que yo fui la agraviante de mi esposo que una cuñada mía esta cuidando mis hijas, señores yo estoy apelando a una situación de hecho por que lo de derecho se los dejo a mis abogados, cuando no se da una audiencia es por falta de notificación y la primera convocatoria para esta audiencia fue para el día de hoy no siendo citados cuando mis abogados vienes de Caracas no quiero extender, ya que tengo mas de tres años presa aquí, queremos un juicio justo equitativo donde salga la verdad verdadera. Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando la CARMEN BELEN GUARATA, formular preguntas. Primera pregunta: Se ha señalado un error en la boleta, el mismo juez alega que en la citación que se hizo vía telefónica y no se dejo constancia a que numero telefónico se realizo la llama, ellos no habían sido notificados, el Dr, Cabrera hizo énfasis sobre esa situación, aparte de que había un escrito introducido por mis abogados defensores. Segunda pregunta: Usted dijo que no le permitían ver las causa. Respuesta: No nunca la han visto, mis abogados no le han permitido ver la causa, en mas de sesenta oportunidades no se la han prestado, el día que se lo presta el expediente no estaba foliado se folio a posteriori. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ACCIONANTES: DRES. HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, JOSE GREGORIO CORDOVES y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, haciendo uso de la palabra el DR. HECTOR ARANGUREN CARRERO a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expone: En concreto mi exposición se basa en vista la expresado por el Ministerio publico donde expresa que es insólito que efectivamente la exprese que existe unidad del Ministerio Publico, cuando las actuaciones efectuadas por el Fiscal 61 del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia plena esta siendo procesado por corrupción, debido a que obtuvo pruebas de manera fraudulenta, queremos que el ministerio publico vea la realidad de los hechos, nos extraña que si existen observaciones para el mantenimiento de la Medida Privativa de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP, manifestando esta representación que no existen tales elementos de convicción, que mis defendidas se someterán a la persecución penal, estando en libertad, que no huirán del país, que estos elementos de convicción no están claros, que existen irregularidades en las pruebas, además con respecto a lo manifestado por el abogado de las victimas que manifiesta, que nosotros hemos dilatado el proceso, esto no es cierto, ya que como defensa hemos ejercido todos las cargas, facultades y recurso que nos otorga la ley, nuestro legislador patrio dice que el 244 que vencido los dos años, decaerá la Medida de coerción personal, y en consecuencia nuestras defendidas deberán ser puestas en Libertad inmediata, no podemos obviar esos elementos señores Magistrados, nosotros debemos hacer uso de esa figura, además se le miente al tribunal de forma firme, fuerte y convincente, debido a que indican que el día de hoy no hicimos acto de presencia en el tribunal de Juicio cuando teníamos una audiencia de Prórroga, siendo informados de tal circunstancias a las puertas de este Tribunal Superior, que es cuando se nos informa que tenemos una supuesta audiencia de prórroga, y manifestamos que nosotros no teníamos conocimiento de esa audiencia, ustedes tienen la fuerza jurisdiccional para demostrar que las pretensiones de la Fiscalia y las victimas al querer indicar que dilatamos el proceso son faltas, existen las pruebas documentales, es hoy cuando se nos notifica que se fija una audiencia para el día viernes, señoras miembros de esta Alzada están obligadas a restablecer la situación jurídica infringida, debido a que se nos ha violentado derechos constitucionales de igualdad ante la ley, el ministerio público quedo confeso, al decir que hay unidad del ministerio publico cunado el fiscal 61 esta siendo acusado por el delito de corrupción. Magistrados ustedes tienen la justicia en sus manos, estas personas no se van a ir del país, una de ellas tiene un enfermedad letal, y la otra vino del Perú a ver la situación de su esposo y se entrega, ratificamos en todas y cada una de sus partes nuestros escrito de acción de amparo constitucional y solicito la libertad plena y de forma inmediata de mis defendidas a fin de que se vayan al juicio oral en libertad. ES TODO. Acto seguido interviene la Dra. Linda Fernanda Silva, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, consulta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando la Dra. MAGALY BRADY no querer formular preguntas, de seguidas la DRA CARMEN B. GUARATA, pasa a formular la primera pregunta; ¿Cuando usted comenzó su exposición dijo que ejercía una acción de amparo Constitucional con medida innominada, podría Usted cuales es el pedimento en concreto sobre esta Medida Innominada, debido a que no indica a cual medida ni de que tipo la solicita, paso a leerlo lo explanado por usted en su escrito? RESPONDE: en cuanto a las pretensiones de Amparo Constitucional, es evidente que se explano de forma expresa que se violentan las garantías constitucionales establecidas en los artículos 21, 22, 23 y 24, este de Medida Cautelar innominada lo hacemos en virtud a lo establecido en el articulo 244, debido a que los elementos de convicción de la fiscalia y van mas allá del margen de la ley. ES TODO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique por favor en que consiste concretamente su medida cautelar innominada? RESPONDIO: La base de esa Medida Innominada, es que si el tribual que ustedes presiden acoge nuestro pedimento, y es declarada con lugar, nuestras defendidas se vayan en libertad plena, y se restablezca la situación Jurídica infringida y la seguridad de irnos a juicio, en conclusión solicitamos una Medida Innominada que sea Libertad Plena. ES TODO. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al dr. RICARDO RAFAEL REYES RINCON, quien expone: “En concreto mi exposición se basa en vista la expresado por el Ministerio publico donde expresa que es insólito que efectivamente la exprese que existe unidad del Ministerio Publico, cuando las actuaciones efectuadas por el Fiscal 61 del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia plena esta siendo procesado por corrupción, debido a que obtuvo pruebas de manera fraudulenta, queremos que el ministerio publico vea la realidad de los hechos, nos extraña que si existen observaciones para el mantenimiento de la Medida Privativa de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP, manifestando esta representación que no existen tales elementos de convicción, que mis defendidas se someterán a la persecución penal, estando en libertad, que no huirán del país, que estos elementos de convicción no están claros, que existen irregularidades en las pruebas, además con respecto a lo manifestado por el abogado de las victimas que manifiesta, que nosotros hemos dilatado el proceso, esto no es cierto, ya que como defensa hemos ejercido todos las cargas, facultades y recurso que nos otorga la ley, nuestro legislador patrio dice que el 244 que vencido los dos años, decaerá la Medida de coerción personal, y en consecuencia nuestras defendidas deberán ser puestas en Libertad inmediata, no podemos obviar esos elementos señores Magistrados, nosotros debemos hacer uso de esa figura, además se le miente al tribunal de forma firme, fuerte y convincente, debido a que indican que el día de hoy no hicimos acto de presencia en el tribunal de Juicio cuando teníamos una audiencia de Prórroga, siendo informados de tal circunstancias a las puertas de este Tribunal Superior, que es cuando se nos informa que tenemos una supuesta audiencia de prórroga, y manifestamos que nosotros no teníamos conocimiento de esa audiencia, ustedes tienen la fuerza jurisdiccional para demostrar que las pretensiones de la Fiscalia y las victimas al querer indicar que dilatamos el proceso son faltas, existen las pruebas documentales, es hoy cuando se nos notifica que se fija una audiencia para el día viernes, señoras miembros de esta Alzada están obligadas a restablecer la situación jurídica infringida, debido a que se nos ha violentado derechos constitucionales de igualdad ante la ley, el ministerio público quedo confeso, al decir que hay unidad del ministerio publico cunado el fiscal 61 esta siendo acusado por el delito de corrupción. Magistrados ustedes tienen la justicia en sus manos, estas personas no se van a ir del país, una de ellas tiene un enfermedad letal, y la otra vino del Perú a ver la situación de su esposo y se entrega, ratificamos en todas y cada una de sus partes nuestros escrito de acción de amparo constitucional y solicito la libertad plena y de forma inmediata de mis defendidas a fin de que se vayan al juicio oral en libertad. ES TODO. Acto seguido interviene la Dra. Linda Fernanda Silva, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, consulta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando la Dra. MAGALY BRADY no querer formular preguntas, de seguidas la DRA CARMEN B. GUARATA, pasa a formular la primera pregunta; ¿Cuando usted comenzó su exposición dijo que ejercía una acción de amparo Constitucional con medida innominada, podría Usted cuales es el pedimento en concreto sobre esta Medida Innominada, debido a que no indica a cual medida ni de que tipo la solicita, paso a leerlo lo explanado por usted en su escrito? RESPONDE: en cuanto a las pretensiones de Amparo Constitucional, es evidente que se explano de forma expresa que se violentan las garantías constitucionales establecidas en los artículos 21, 22, 23 y 24, este de Medida Cautelar innominada lo hacemos en virtud a lo establecido en el articulo 244, debido a que los elementos de convicción de la fiscalia y van mas allá del margen de la ley. ES TODO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique por favor en que consiste concretamente su medida cautelar innominada? RESPONDIO: La base de esa Medida Innominada, es que si el tribual que ustedes presiden acoge nuestro pedimento, y es declarada con lugar, nuestras defendidas se vayan en libertad plena, y se restablezca la situación Jurídica infringida y la seguridad de irnos a juicio, en conclusión solicitamos una Medida Innominada que sea Libertad Plena. ES TODO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público DR. ANGEL ROJAS, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Quiero ratificar a esta Corte constitucional mi preocupación, debido a que aquí no se esta ventilando sobre una presunta causa sobre un fulano Fiscal del Ministerio Publico, cuando el abogado de la Defensa de manera impropia se dirige a esta representación, motivo por el cual solicito a este tribunal se haga la respectiva observación ya que los colegas nos han falta el respeto. Adicionalmente manifiestan los accionantes que no ha tenido acceso a las actas, que la causa se encuentra en juicio, se ha demostrado que han introducido escritos, en esta causa se realizo la audiencia preliminar y se hizo los alegatos de la defensas y de las acusada y eso derrumba la posibilidad de que no se ha tenido acceso a la causa, los distinguidos colegas han debido presentar sus excusas, para ello han estado presente en una audiencia constitucional y pedir ante el juez y solicitar el diferimiento en virtud de que estaban solo pendientes de una audiencia constitucional, ya que no les compete, de esta honorable corte tomando en cuenta lo manifestando pido que a lo efectos de evitar acciones como esta que se usen para dilatar y ejercer actos solicito que sea declarado sin lugar esta acción de amparo. “Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de las victimas, tomando la palabra el DR RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: “dos horas mas tardes tiempos mas tiempos menos, este decaimiento de la medida esta representación de la victimas querellantes solicito ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al mismo tiempo que el Fiscal del Ministerio Publico, así como ellos solicitaron una prórroga, para victima, esto es lo que importa para esta acción de amparo, sin embargo, los abogados en el transcursos del proceso, han interpuesto mas de diez recusaciones, interpusieron ante la Sala Constitucional la revisión de la decisión de la Sala casación Penal, en un fase de juicio no existe violación de derechos Constitucionales, debido a que ellos han dilatado el proceso, y efectivamente el tramite del artículo 244 se hay efectuado en el Tribunal de Juicio, en consecuencia solicitamos que la acción de Amparo Constitucional sea declarada sin lugar. Acto seguido interviene la Dra. Linda Fernanda Silva, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, consulta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando la Dra. MAGALY BRADY no querer formular preguntas, de seguidas la DRA CARMEN B. GUARATA, pasa a formular la primera pregunta; ¿Usted habla de un pronunciamiento del a quo donde fija una fecha para la celebración de la Audiencia de Prórroga, cual fue esa fecha? RESPUESTA: “El 28 de febrero de 2012, el tribunal fija audiencia oral para ventilar la prórroga del articulo 244 del Copp, esta audiencia fue fijada por primera vez, fue el 13 de marzo del 2012, la cual se ha diferido en varias oportunidades por circunstancias imputables a la defensa. ES TODO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de las victimas, tomando la palabra el DR TERRY LEON, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: “es importante que tengamos conocimiento que el articulo 244 del COPP, establece una audiencia oral para ventilar la solicitud de prórroga solicitada por esta representación y el Ministerio Publico, esa ausencia debe realizarse, debido a que solo en esa audiencia se puede decidir si fue interpuesto en forma extemporánea o no la solicitud de prórroga, en tal sentido aquí se esta debatiendo un caso de un delito grave como es el de Homicidio intencional donde se requiere la presencia de todas las partes para decidir o no la prórroga, es por lo que solito sea declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional”. ES TODO. Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidenta de esta Corte Dra. LINDA FERNANDA SILVA, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, constituida como se encuentra en sede Constitucional, luego de oír a las partes, con vista a las pruebas ofrecidas y aportadas por los Dres. HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, JOSE GROGORIO CORDOVES y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de abogados defensores de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, admite las siguientes: 1) Boleta de Notificación de fecha 08 de Marzo de 2012 emanada del Tribunal de Juicio Nº 1, dirigida a los Abg. HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, ABG. RICARDO RAFAEL REYES RINCON y ABG. NELSON MARRERO, en ocasión a fijación de Audiencia Oral de Solicitud de Prórroga, al respecto se verifica que el accionante identifica dicha prueba como la marcada con la letra “A”, la cual riela en copia simple al folio catorce (14) del presente Asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional. 2) Solicitud presentada en fecha 22 de febrero de 2012, por los Dres. RICARDO RAFAEL REYES RINCON y HECTOR ARANGUREN CARRERO, por ante el Tribunal de Juicio 1º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contentiva de Solicitud de Decaimiento de las medidas de coerción personal (Folios 7 al 48 pieza 18). 3) En cuanto al ofrecimiento relativo a Solicitud de Decaimiento, el cual señalan los accionantes en escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que el mismo data de abril de 2011, esta Alzada los exhorta en este momento con el objeto presenten la indicada prueba en esta Audiencia, por cuanto no se describe con precisión la fecha a la que corresponde dicho pronunciamiento. Siendo indicada en este acto la prueba solicitada y mostrada a las partes, verificando que la fecha correcta es once (11) de abril de 2011, instándolos a ser presentadas por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos URDD, esta se ADMITE. 4) SE ADMITEN las Actuaciones que rielan en los folios 61 hasta 87 de la pieza 18 del expediente, contentivo de copias simples de escritos presentados por el Dr. SAMUEL ACUÑA LARA, Fiscal Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, contentivos de solicitud de prórroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON. 5) NO SE ADMITE la Boleta de Notificación de fecha 08 de marzo de 2012, identificada por los accionantes con la letra “B” en su escrito de amparo, en virtud, a que observa esta Alzada que corresponde a la misma Boleta de Notificación distinguida con la letra “A”, siendo mostrada a todas las partes la igualdad de la prueba ya debidamente admitida y señalada con la letra “A”. Seguidamente los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública siendo las seis y cuarenta y cinco (06:45 P:M) de la tarde del día de hoy, por espacio de una hora. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN, JOSE GREGORIO CORDOVES y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, de conformidad con establecido en los artículos 21, 26, 27, 44.1, y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 22, 23, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en representación de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.582.913 y 8.930.540, respectivamente, en contra del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, por cuanto el mencionado Tribunal se abstuvo de pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal formulada por la defensa en fecha 02 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012; considerando esta Alzada Constitucional que conforme a los fallos Nº 5067 y 396 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de diciembre de 2005 y 29 de marzo de 2011, respectivamente, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, las cuales establecen que las causales de inadmisibiliad de la Acción de Amparo Constitucional, son de estricto orden público, siendo además éstas revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva; toda vez que los accionantes en amparo, no agotaron las vías ordinarias preexistentes, es decir, no ejercieron recurso de revocación, de apelación, de nulidad y revisión de la medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Los accionantes en amparo no ejercieron las diferentes vías ordinarias ut supra referidas para atacar la actuación del Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de febrero de 2012 que señaló: “…conforme se evidencia de la revisión del sistema de causas Juris 2000, así como autos precedentemente dictados por los Tribunales que han conocido la presente causa, siendo de impretermitible cumplimiento resolver ambas solicitudes, en cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, es por lo que este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de solicitud de Prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13 DE MARZO DE 2012 a las 11:00 am…” ; todo ello de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por los defensores de confianza referida a que sea decretada la libertad plena de las acusadas de autos se DECLARA INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada dado su accesoriedad del amparo interpuesto, a tenor del Fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011. La presente decisión será publicada dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las once y cinco de la noche, concluyó el acto y conformes firman…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Celebrada la audiencia Constitucional de Amparo, dictado como ha sido el dispositivo en la mencionada audiencia de fecha 10 de julio de 2012 y revisadas las actuaciones que conforman la causa principal relacionada con el agraviado de autos, esta Instancia Superior pasa a continuación a motivar la decisión, haciendo las siguientes consideraciones previas:
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal presuntamente se ha abstenido de pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal formulada por la defensa en fecha 22 de febrero de 2012, lo que en criterio de los accionantes violan el derecho a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y al debido proceso de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, establecidos en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido solicitan los accionantes en amparo a este Órgano Colegiado que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Es por ello que consideramos oportuno destacar que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Asimismo, ha señalado la Jurisprudencia patria que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Esta Alzada destaca lo sentado por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual guarda relación con los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo; el mismo es del tenor siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 396 de fecha 29 de marzo de 2011, con Ponencia de la DRA. LUISA ESTELLA MORALES, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas estableció:
“…Habiendo sido determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, previamente por esta Sala mediante sentencia 824/2008, y vista la realización de la audiencia constitucional el 3 de marzo de 2011, esta Sala observa:
En primer lugar, se aprecia que de los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos es ejercida contra el acto administrativo emitido por el ciudadano Almirante Orlando Ramón Maniglia Ferreira, entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 21 numerales 1 y 2, 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se advierte que si bien la Sala en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia n° 57/2001, se señaló lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.
Cónsono con el criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia de los argumentos expuestos por la parte accionante en el debate desarrollado en la audiencia constitucional, que los vicios denunciados se centran en un análisis de legalidad sobre la Resolución impugnada así como la ponderación de un cúmulo probatorio que excede del análisis de constitucionalidad y se centra en una serie de reclamos propios del derecho administrativo, relacionado con los presuntos vicios administrativos de los cuales adolece el acto impugnado (Vgr. Incompetencia del funcionario decisor del recurso de reconsideración, entre otros), cuya vía idónea para su resolución resulta la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.
Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo autónomo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados dirigidos a verificar la adecuación de la Directiva impugnada a los textos legales impugnados.
En este sentido, se pronunció esta Sala mediante sentencia N° 1.121 del 10 de junio de 2004 (caso: “Solidaridad Independiente”), en la cual se estableció que el amparo no resulta la vía idónea cuando se pretende el estudio de la violación de normas de rango legal previo al análisis de las denuncias constitucionales, señalando específicamente lo siguiente: “(…) observa esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta, para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo (…), dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que de considerar la parte accionante que persiste el perjuicio alegado, pueden lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual, existiendo entonces vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia planteada por la parte actora, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad, sobrevenida, de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
No obstante lo anterior, se advierte que la entidad de los derechos reclamados y los cuales fueron objeto de tutela, prima facie, por parte de esta Sala, conllevan a una consecutiva obligación de proteger la presunta vulneración de los derechos constitucionales amenazados de violación –jubilación- por la Resolución Ministerial impugnada, ya que éstos tienen un sentido ulterior que se centra en la protección de una condición de existencialidad que reconoce los años de servicios prestados a través de una remuneración que garantice la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: “Hugo Romero Quintero”), por lo que, visto que el parámetro para declarar la inadmisibilidad del amparo se centró en la idoneidad de la vía contencioso-administrativa para el restablecimiento inmediato de derechos y garantías constitucionales denunciados, se estima que para no sacrificar la justicia del caso concreto, la Sala considera pertinente la reapertura, para los quejosos, del lapso de impugnación del hecho lesivo en sede administrativa y contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide (Vid. Sentencia de esta Sala nros. 901/2004, 2934/2002)…”
Por su parte nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)
Se evidencia de los fallos transcritos ut supra que las causales de inadmisibilidad constituyen el examen de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión del amparo constitucional, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, como es el presente caso, pueden ser declaradas en la definitiva, sin que ello implique una decisión sobre el derecho discutido, es por ello que este Instancia Superior actuando en sede Constitucional, colige que las causales de inadmisibiliad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, siendo además revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.
Los accionantes en amparo alegan que el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal presuntamente se ha abstenido de pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal formulada por la defensa en fecha 22 de febrero de 2012, lo que en criterio de los accionantes violan el derecho a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y al debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, plenamente identificadas en autos, solicitando a este Órgano Colegiado se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es el pronunciamiento del Tribunal de Instancia sobre las solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal, extemporáneas e improcedentes, según sus dichos.
Una vez revisado el asunto principal signado con el Nº BP1-P-2009-0038008, consideramos oportuno destacar lo siguiente:
Riela a los folios de 207 al 2011 escrito interpuesto por los defensores de confianza Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, quienes entre otras cosas solicitan al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal entre otras cosas emita pronunciamiento sobre el decaimiento de las medidas de coerción personal dictadas en contra de las acusadas de autos; asimismo solicitaron sean otorgadas medidas sustitutivas menos gravosa de las previstas en la norma del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folios del 222 al 224 de la pieza 16 de la mencionada causa principal que el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2010, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento, toda vez que se encontraba pendiente por sustanciar solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público.
Riela a los folios 167 y 168 de la pieza 16, auto de fecha 28 de Julio de 2011, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3, deja constancia que observó que en fecha 13-12-2010 y 23-02-2011, fueron recibidos escritos por parte de los Fiscales Sexagésimo Primero Principal y Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, y Fiscal Auxiliar 3ero del Ministerio Publico de este Estado, quienes solicitan se acuerde prórroga de la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas, por el lapso de dos años que pesa sobre las acusadas de autos, los cuales fueron remitidos por ese despacho a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en fechas 14-02-2010 bajo el Nº 1.359, y 23-02-2011 con oficio Nº 377. En virtud que la causa principal se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 167 y 168 de la pieza identificada como Nº 6).
De los folios 207 al 211 cursa escrito de fecha 23 de Septiembre de 2011 mediante el cual los defensores privados entre otras cosas solicitaron pronunciamiento sobre el decaimiento de las medidas de coerción personal dictadas a las acusadas de autos.
De los folios 7 al 48 de la pieza identificada como Nº 18, escrito de fecha 22 de febrero de 2012, presentado por los abogados RICARDO RAFAEL REYES y HECTOR ARANGUREN CARRERO, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RONDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, mediante el cual interponen solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal, ordenadas en contra de las mencionadas ciudadanas.
Igualmente consta del folio 57 al folio 103 cursa escrito del abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, quien solicita sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerde la prórroga solicitada, consignando en copias simples solicitudes de prórroga de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre las ciudadanas SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RONDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de fechas 13 de Diciembre de 2010 y 23 de Febrero de 2011 respectivamente.
En fecha 28 de febrero de 2012, (Folios 94 y 95 de la pieza 18) el Tribunal de Juicio Nº 1 acordó lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por los Abogados RICARDO RAFAEL REYES RINCON y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO ; en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, en el que solicitan el decaimiento de la medida de Coercion Personal de Privación Juidical Preventiva de libertad impuestas a las acusadas de autos de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , y por cuanto fuere presentado escrito de solicitud de prórroga de dicha medida, de fecha 23 de Febrero de 2011 de los fiscales SAMUEL ACUÑA LARA, GUILLERMO MORENO, JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA Y KARINA LOPEZ SUAREZ, FISCALES SEXAGESIMO PRIMERO Y FISCAL AUXILIAR SEXAGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y FISCAL TERCERO Y FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme se evidencia de la revisión del sistema de causas Juris 2000, así como autos precedentemente dictados por los Tribunales que han conocido la presente causa, siendo de impretermitible cumplimiento resolver ambas solicitudes, en cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, es por lo que este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de solicitud de Prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el dia 13 DE MARZO DE 2012 a las 11:00 am. Notifiquese a las partes. Librese boleta de traslado. Cúmplase”….(Subrayado nuestro).
Queda claro para esta Corte de Apelaciones Constitucional que tal como se expresó en líneas anteriores que efectivamente la representación Fiscal hizo las respectivas solicitudes de prórroga a la medida de coerción personal impuestas a las ciudadanas SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RONDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, plenamente identificadas en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente quedó evidenciado que en fecha 27 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba en ese momento procesal en conocimiento de la causa principal, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento formulada por los defensores de confianza de las acusadas de autos, toda vez que se encontraba pendiente por sustanciar solicitud de prórroga que hiciera el Ministerio Público.
Igualmente determina esta Corte de Apelaciones Constitucional que en fecha 28 de febrero de 2012, hubo un pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional (Juicio Nº 01), sobre las solicitudes interpuestas por los accionantes en fecha 19 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012 y las interpuestas por el Ministerio Público y procedió a fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de las solicitudes de prórroga a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del decaimiento de la medida impuestas a las acusadas de autos.
Concluyendo esta Instancia Constitucional que los accionantes en amparo, no agotaron las vías ordinarias preexistentes, es decir, no ejercieron recurso de revocación, de apelación y de nulidad sobre la decisión que dictó el Tribunal de Juico Nº 01 en fecha 28 de febrero de 2012, en la cual el mencionado Tribunal acordó fijar audiencia oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre las solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal, así como de la prórroga solicitada por el Ministerio Público; igualmente contaban los accionantes en amparo con otro medio idóneo para pretender la libertad de las acusadas de autos como lo es la revisión de la medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, debiendo entonces los accionante en amparo hacer uso de los medios idóneo ut supra referidos con que contaban los accionantes si la decisión la consideraban contraria a sus intereses.
Es importante destacar lo que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante de fecha 4 de marzo de 2011, en Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098, el cual entre otras cosas establece:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
(Subrayado y negrita de esta Superioridad)
De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer su pretensión.
Así, no solamente sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (omisis)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer el accionante en amparo, los recursos de revocación, de amparo y la nulidad ante el órgano jurisdiccional competente e igualmente contaba con la revisión de la medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas.
Finalmente antes de concluir como colofón se les destaca a los accionantes en amparo que conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, citar a las partes, para que procediera a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la prórroga requerida en base al principio de proporcionalidad constituye un mantenimiento del derecho a la defensa que asiste a las partes, ya que en la misma, se escucharan no solo los efectos de la respectiva decisión sino los argumentos de cada una de las partes.
Ahora bien, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse con respecto la medida innominada solicitada por los quejosos en el escrito de contentivo de la acción de amparo constitucional y ratificada en la audiencia oral de fecha 10 de julio de 2012, referida a que esta Corte de Apelaciones Constitucional decrete la Libertad Plena de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RONDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, plenamente identificadas en autos, por cuanto según sus dichos procede el decaimiento de la medida impuestas a las mencionadas acusadas.
En base a los planteamientos realizados por los accionantes sobre la medida innominada in comento, consideramos oportuno destacar el Fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011, el cual entre otras cosas estableció:
“…Aunado a ello, esta Sala quiere dejar claro que la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, impugnada en amparo, garantizó la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que en el proceso penal seguido al ciudadano Roberto Lamarca Gabrile no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad que no fuera esencial y los actos verificados en el mismo han alcanzado su finalidad e igualmente estima que al prenombrado ciudadano se le preservaron tanto sus garantías constitucionales como el debido proceso.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Roberto Lamarca Gabriele, asistido por el abogado Juan Luis González Taguaruco, contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal…” (Subrayado de esta Superioridad)
Es por lo que en apego a la letra Jurisprudencial anteriormente transcrita, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, y en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada y ratificada dado su accesoriedad del amparo interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN, JOSE GREGORIO CORDOVES y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en representación de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.582.913 y 8.930.540, respectivamente, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en justa concordancia con las Sentencias Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y Nº 396 fechada 29 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece que las causales de inadmisibiliad de la Acción de Amparo Constitucional, son de estricto orden público, siendo además éstas revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva; toda vez que los accionantes en amparo, no agotaron las vías ordinarias preexistentes, es decir, no ejercieron recurso de revocación, de apelación, de nulidad y revisión de la medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ejercido dicho amparo en contra del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, por cuanto el mencionado Tribunal presuntamente se abstuvo de pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal formulada por la defensa en fecha 02 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012; considerando esta Alzada Constitucional que conforme a los fallos anteriormente mentados los accionantes en amparo no ejercieron las diferentes vías ordinaras ut supra referidas para atacar la actuación del Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de febrero de 2012, que señaló: “…conforme se evidencia de la revisión del sistema de causas Juris 2000, así como autos precedentemente dictados por los Tribunales que han conocido la presente causa, siendo de impretermitible cumplimiento resolver ambas solicitudes, en cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, es por lo que este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de solicitud de Prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el dia 13 DE MARZO DE 2012 a las 11:00 am…” SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por los defensores de confianza referida a que sea decretada la libertad plena de las acusadas de autos se DECLARA INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada dado su accesoriedad del amparo interpuesto, a tenor de lo previsto en el Fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011; todo con fundamento en los razonamientos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA TERESA VELASQUEZ.
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