REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de julio de 2012
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000078
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su condición de defensor de las ciudadanas IRENE JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ, YUSMARYS JOSEFINA ORENCE ALVARES y MIRNA PROVIDENCIA CORASPE LEZAMA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual admitió la acusación privada presentada el 29 de marzo del 2012 por el ciudadano DOMINGO JOSE TORRES, en representación de sus apoderados judiciales ciudadanos LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte y Parágrafo Único del Código Penal vigente lo cual en su criterio le causa un gravamen irreparable a sus defendidas.

Dándosele entrada en fecha 09 de julio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su condición de defensor de las ciudadanas IRENE JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ, YUSMARYS JOSEFINA ORENCE ALVARES y MIRNA PROVIDENCIA CORASPE LEZAMA, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno (folio 9).

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 17 de abril de 2012, el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de junio de 2012, siendo certificado por el secretario del Tribunal a quo que desde el recurrente Abogado FERNANDO VALERO BORRAS acepta el cargo y se juramenta en fecha 07 de abril de 2012 hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron tres (3) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia el Secretario que el Querellante una vez emplazado no dio contestación al presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Del escrito contentivo del recurso de apelación, se observa que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación privada presentada el 29 de marzo del 2012, por el ciudadano DOMINGO JOSE TORRES, en representación de sus apoderados judiciales ciudadanos LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte y Parágrafo Único del Código Penal vigente

Evidenciado esta Instancia Superior de la revisión del presente cuaderno separado, que la jueza a quo al momento de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la querella interpuesta por el abogado ut supra mencionado, estableció lo siguiente:

“…Visto el contenido del escrito de acusación privada presentada en fecha 29-03-2012 por el ciudadano DOMINGO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.230.756, domiciliado en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui, representado por sus Apoderados Judiciales LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ Y MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos- 15.475, 3.453 y 139.175, con domicilio procesal en el Centro Comercial Eleggua, Piso 1, Oficina 2, Avenida 5 de Julio (frente al Palacio de Justicia) de Barcelona, la cual fue ratificada en acta de fecha 16 de Abril de 2012, en contra de los ciudadanos JUAN PALOMO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 2.110.854; WAIMER LIHON CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.649; CARMEN COROMOTO CAUDROS SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.549.502; RAMON ARTURO ESCALONA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 5.119.357; HILDA MARIA LIHON, titular de la cedula de identidad Nº 8.278.840; ALEJANDRA ROSALIA PARIMA FILIPPI, titular de la cedula de identidad Nº 8.269.737; DAGMAR JOSEFINA ROCCA, titular de la cedula de identidad Nº 13.565.157; MIRNA CORASPE, titular de la cedula de identidad Nº 4.511.022; YUSMARYS ORENSE, titular de la cedula de identidad Nº 8.981.162; MARIANA CARREYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.902.380; MARIELENA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.395.042; JOSE A. AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.199; YLLENI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 11.423.603; HECTOR BADWILL, titular de la cedula de identidad Nº 3.673.882; IRENE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.318.941; JESUS BARRERO titular de la cedula de identidad Nº 3.173.414; y EUNICE BRITO; titular de la cedula de identidad Nº 8.309.938; todos con domicilio en el Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION; previstos y sancionados en el artículo 442 único aparte, y Parágrafo Único del Código Penal Vigente, éste Juzgado Segundo de Juicio conforme al procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 409 Ejusdem emite los siguientes pronunciamientos :
PRIMERO: Admite la Acusación particular interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.230.756, domiciliado en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui, representado por sus Apoderados Judiciales LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ Y MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos- 15.475, 3.453 y 139.175, con domicilio procesal en el Centro Comercial Eleggua, Piso 1, Oficina 2, Avenida 5 de Julio (frente al Palacio de Justicia) de Barcelona, la cual fue ratificada en acta de fecha 16 de Abril de 2012, en contra de los ciudadanos JUAN PALOMO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 2.110.854; WAIMER LIHON CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.649; CARMEN COROMOTO CAUDROS SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.549.502; RAMON ARTURO ESCALONA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 5.119.357; HILDA MARIA LIHON, titular de la cedula de identidad Nº 8.278.840; ALEJANDRA ROSALIA PARIMA FILIPPI, titular de la cedula de identidad Nº 8.269.737; DAGMAR JOSEFINA ROCCA, titular de la cedula de identidad Nº 13.565.157; MIRNA CORASPE, titular de la cedula de identidad Nº 4.511.022; YUSMARYS ORENSE, titular de la cedula de identidad Nº 8.981.162; MARIANA CARREYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.902.380; MARIELENA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.395.042; JOSE A. AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.199; YLLENI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 11.423.603; HECTOR BADWILL, titular de la cedula de identidad Nº 3.673.882; IRENE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.318.941; JESUS BARRERO titular de la cedula de identidad Nº 3.173.414; y EUNICE BRITO; titular de la cedula de identidad Nº 8.309.938; todos con domicilio en el Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION; previstos y sancionados en el artículo 442 único aparte, y Parágrafo Único del Código Penal Vigente, por cumplir la misma con los requisitos y demás formalidades exigidas en el artículo 401 de la referida Ley Penal Adjetiva; considerándose a la referida acusadora como parte en el proceso, para todos los efectos legales.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 409 del citado Código Orgánico, se acuerda citar a los Querellados, ciudadanos JUAN PALOMO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 2.110.854; WAIMER LIHON CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.649; CARMEN COROMOTO CAUDROS SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.549.502; RAMON ARTURO ESCALONA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 5.119.357; HILDA MARIA LIHON, titular de la cedula de identidad Nº 8.278.840; ALEJANDRA ROSALIA PARIMA FILIPPI, titular de la cedula de identidad Nº 8.269.737; DAGMAR JOSEFINA ROCCA, titular de la cedula de identidad Nº 13.565.157; MIRNA CORASPE, titular de la cedula de identidad Nº 4.511.022; YUSMARYS ORENSE, titular de la cedula de identidad Nº 8.981.162; MARIANA CARREYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.902.380; MARIELENA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.395.042; JOSE A. AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.199; YLLENI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 11.423.603; HECTOR BADWILL, titular de la cedula de identidad Nº 3.673.882; IRENE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.318.941; JESUS BARRERO titular de la cedula de identidad Nº 3.173.414; y EUNICE BRITO; titular de la cedula de identidad Nº 8.309.938; todos con domicilio en el Estado Anzoátegui, cuyas direcciones constan en el Escrito de Acusación Privada y Poder Especial consignado en esta misma fecha por lo referidos Apoderados Judiciales, a los fines que comparezca dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a sus notificaciones, por ante este Despacho y designen Defensores de Confianzas que los asistirán en el presente Proceso Penal; debiéndose anexar a la respectivas Boletas de Citación Personal, copias certificadas del escrito contentivo de Acusación, así como del Auto de Admisión correspondiente.
Líbrese la respectiva Boleta de Citación a los acusados anteriormente identificados y notifíquese lo conducente al Acusador Privado ciudadano DOMINGO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.230.756, domiciliado en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui, representado por sus Apoderados Judiciales LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ Y MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos- 15.475, 3.453 y 139.175, así lo decide este Tribunal de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…” (Subrayado y Negritas de esta Superioridad)

En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que la querella presentada por el ciudadano DOMINGO JOSE TORRES, ha sido declarada admisible, en tal sentido se considera oportuno traer a colación un extracto del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” (Sic)

Por su parte el artículo 400 de la misma norma adjetiva penal, prevé:

“…No podrá procederse al juicio respecto de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título…” (Sic).

Además el artículo 406 ejusdem establece que:

“…Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación…” (Sic).

Igualmente, la Ley Procesal Penal determina, taxativamente, cuales son las decisiones recurribles y en ese sentido, el artículo 447 en su ordinal 3º, dispone:


Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omisis;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
…omisis


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de noviembre de 2003, expediente Nº C-2003-0085 con ponencia del magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, estableció entre otras cosas que:

“…contra la admisión de la querella de la víctima, propuso recurso de apelación la defensa el acusado, por cuanto, en su criterio, dicha querella fue interpuesta extemporáneamente. En tal sentido expresa que la misma fue presentada veintinueve días después de haber sido notificada la víctima, o sea, según su criterio, fuera del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, reconoce la defensa que la víctima solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, el cual fue acordado por el tribunal de control, fijando dicha audiencia para el día 21 de agosto de 2002 y la víctima presentó su querella el día 16 del mismo mes y año. Cabe señalar, que la referida audiencia, finalmente, se realizó, por otros diferimientos, el día 25 de octubre de 2002.
La Corte de Apelaciones, al conocer de la apelación propuesta por la defensa, declaró con lugar dicho recurso y desestimó la querella presentada por la víctima, por extemporánea.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentran aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la víctima. Sólo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación. Por consiguiente, la decisión del Juez de Control que admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadana Leomir Claret Fracachán Santaella, no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación.
Infringió, pues, la recurrida el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de enero de 2003, que declaró inadmisible, por extemporánea, la querella propuesta por la víctima. En consecuencia, queda vigente la decisión del Juzgado Sexto de Control que admitió dicha querella. Así se declara…”.
(Subrayado nuestro)

De lo anterior se destaca que la decisión hoy objeto de impugnación, es de las llamadas irrecurribles o inimpugnables, toda vez que la resolución que rechaza la querella es apelable y no el auto que la admite conforme se desprende de los artículos 447 ordinal 3º y 432 ejusdem , el cual establece que las decisiones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y en consecuencia al no preverse de manera expresa que contra el auto de admisión de la querella procede recurso de apelación, nos encontramos en presencia de una causal de inadmisibilidad de conformidad con el literal “c” del artículo 437 Ibidem.

Por ende, al no proceder recurso de apelación ninguno en contra del pronunciamiento emitido por la Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal de admitir la acusación privada hoy recurrido, es por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su condición de defensor de las ciudadanas IRENE JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ, YUSMARYS JOSEFINA ORENCE ALVARES y MIRNA PROVIDENCIA CORASPE LEZAMA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual admitió la acusación privada presentada el 29 de marzo del 2012 por el ciudadano DOMINGO JOSE TORRES, en representación de sus apoderados judiciales ciudadanos LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, lo cual en su criterio le causa un gravamen irreparable a sus defendidas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 296, 432, así como el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su condición de defensor de las ciudadanas IRENE JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ, YUSMARYS JOSEFINA ORENCE ALVARES y MIRNA PROVIDENCIA CORASPE LEZAMA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual admitió la acusación privada presentada el 29 de marzo del 2012 por el ciudadano DOMINGO JOSE TORRES, en representación de sus apoderados judiciales ciudadanos LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, lo cual en su criterio le causa un gravamen irreparable a sus defendidas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 296, 432, así como el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-