REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2012-000026
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ y CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, victimas en el asunto BP01-P-2009-003808 llevado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento o falta de Constitución del Tribunal en forma Unipersonal la cual fue solicitada por el accionante, ocasionando presuntamente con ello el Tribunal a quo, violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Dándose entrada en fecha 07 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:
“…Dicho proceso penal, después de mas de tres (3) años de iniciado, se encuentra en fase de juicio, realizándose hasta ahora cinco (5) convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal mixto, en violación directa de las Garantías Constitucionales al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y a una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, contempladas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A través de toda esta situación esta representación de la victima en fechas 28/03/12, 11/04/12, 20/04/12, 16/05/12 y18/05/12, ha solicitado que el tribunal asuma el control jurisdiccional y en consecuencia se constituya en tribunal unipersonal, en virtud de que fueron realizadas DOS (2) convocatorias fallidas para la constitución en tribunal mixto, tal como lo ordena el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, pero éste –Tribunal- ha hecho caso omiso a la solicitud, fijando constantemente una nueva fecha para la constitución del tribunal de forma mixto.
Aun mas, las incontables solicitudes de esta representación de la victima querellante a los fines que el Tribunal se constituya en forma unipersonal no tuvieron respuesta por parte del tribunal sino hasta hace poco cuando el comentado juzgado dictó un auto en fecha 25/4/12…donde acordó pronunciarse acerca de múltiples solicitudes de constitución en tribunal unipersonal del querellante en la audiencia de constitución próxima, situación esta que vulneró el Derecho y Garantía del Debido Proceso, pues el Código Orgánico Procesal Penal no establece lapso de tiempo especifico para pronunciarse en cuanto a esta solicitud en particular…
A pesar de esto, llegado el día de la audiencia, relajadamente, en nueva violación del contenido del artículo 164 ejusdem y consecuencialmente de la Constitución, el Tribunal decidió diferir la constitución del tribunal para una nueva fecha sin mayor pronunciamiento, lo cual se mantiene hasta el día de interposición del presente Amparo Constitucional.
PETITORIO
…sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, y en consideración a la situación especial de indefensión en la que se encuentra esta representación de la VICITMA QUERELLANTE del proceso penal…SOLICITO muy respetuosamente que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida contra el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la omisión y falta de constitución de tribunal en forma unipersonal y paralelamente de la falta de pronunciamiento oportuno en relación con la misma circunstancia, sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ordene al comentado Tribunal denunciado emitir pronunciamiento en lo concerniente a la constitución del tribunal en forma unipersonal de forma inmediata o en lapso perentorio …”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 30 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la precitada fecha 30 de mayo de 2012, esta Alzada libró oficio al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que indicara si en la mencionada causa fue solicitado la Constitución de Tribunal Unipersonal y en caso afirmativo si había dado respuestas o contestación a tal pedimento, el estado actual de la causa, asimismo indicar en caso de encontrarse para la Constitución de Tribunal Mixto si había sido diferido el acto, las veces que hubiere sido diferido y los motivos de tales diferimientos.
En fecha 04 de junio de 2012, fue recibido el requerido informe emanado del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº 423-2012, de fecha 30-05-2012, recibida ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 31-05-2012, a las 02:15 pm., relacionado con el Recurso de Amparo Nº BP01-O-2012-000026, cursante ante esa alzada, mediante la cual solicita se sirva informar si fue solicitado ante este Tribunal la Constitución del Tribunal Unipersonal y en caso afirmativo si se ha dado respuesta o contestación a tal pedimento, así como el estado actual de la causa y de encontrarse para la Constitución del Tribunal Mixto, si este acto ha sido diferido, las veces que ha sido diferido y los motivos de tales diferimientos, al respecto cumplo con trascribirle todos los actos relacionados con la fijación inicial del acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y sus sucesivos diferimientos, de la forma siguiente:
1) la causa es recibida por primera en fase de juicio en fecha 19-02-2010, en el Tribunal de Juicio Nº 01, quien fija el acto de Sorteo para el día 26-02-2010, oportunidad en la cual se celebra el mismo y se fija la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 24-03-2010. (se anexa copia certificada del auto de fijación del Sorteo y del acta de Celebración del mismo).-
2) En fecha 25-03-2013, por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando un juicio en otra causa, se fija por auto una nueva fecha para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 16-04-2010. (se anexa copia certificada del auto).-
3) En fecha 16-04-2010, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia de los Escabinos y Escabinos preseleccionados, observándose no se deja constancia si los escabinos fueron o no notificados, fijándose el acto para el día 28-04-2010. (se anexa copia certificada del acta de diferimiento).-
4) en fecha 27-04-2010, con base a la Recusación interpuesta en contra del Juez Dr. Salin Aboud Nasser, la causa fue remitida a la URDD Penal, para su distribución. (se anexa copia certificada del auto).-
5) en fecha 29-04-2010, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 20-05-2010, (se anexa copia certificada del auto).-
6) en fecha 20-05-2010, sin celebrare el acto fijado para esa fecha, la causa es remitida nuevamente al tribunal de Juicio Nº 01, por haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta en contra del juez de ese Tribunal. (se anexa copia certificada del auto).-
7) en fecha 24-05-2010, la causa es recibida nuevamente en el Tribunal de Juicio Nº 01, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos para el día 14-06-2020. (se anexa copia certificada del auto).-
8) en fecha 14-06-2010, vista la recusación interpuesta nuevamente contra el juez del Tribunal de juicio Nº 01, se remite la causa a la URRD Penal para su distribución. (se anexa copia certificada del auto).-
9) en fecha 14-06-2010, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 02, fijándose el acto de celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 21-06-2010. (se anexa copia certificada del auto).-
10) en fecha 22-06-2010, vista la recusación interpuesta contra la jueza del Tribunal de juicio Nº 02, se remite la causa a la URRD Penal para su distribución. (se anexa copia certificada del auto).-
11) en fecha 22-06-2010, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 03, a cargo del juez Dr. Salin Aboud Nasser, quien estampa auto de recibido de la causa y a la vez se desprende de la misma por estar recusado, enviando el asunto a la URRD Penal para su distribución.(se anexa copia certificada del auto).-
12) en fecha 01-07-2010, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 03, fijándose el acto de celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 15-07-2010. (se anexa copia certificada del auto).-
13) en fecha 16-07-2010, se ordena remitir la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de haber sido requerida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse admitido solicitud de avocamiento presentada por los defensores de Confianza. (se anexa copia certificada del auto).-
14) en fecha 28-07-2011, un año después de haber sido remitida al Tribunal Supremo de Justicia, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 03, fijándose el acto de celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 23-09-2011. (Se anexa copia certificada del auto).-
15) En fecha 23-09-2011, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia de los Defensores de Confianza, quienes solicitaron el diferimiento del acto mediante escrito y de los Escabinos y Escabinos preseleccionados, fijándose el acto para el día 28-10-2011, instándose a la oficina de Participación Ciudadana a citar los Escabinos o Escabinas. (se anexa copia certificada del acta de diferimiento).-
16) en fecha 06-10-2011, se ordena remitir la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de haber sido requerida por esa alzada. (se anexa copia certificada del auto).-
17) en fecha 09-12-2011, dos meses después de haber sido remitida a la Corte de Apelaciones, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 03, dándosele entrada en esa misma fecha se dictó auto acordando remitirla al Tribunal de juicio Nº 01, por haberse declarado Sin lugar la recusación interpuesta en contra del juez de dicho Tribunal. (Se anexan copian certificadas de los autos).-
18) en fecha 16-12-2011, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 01, fijándose el acto de celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 25-01-2012. (se anexa copia certificada del auto).-
19) en fecha 20-12-2011, vista la recusación interpuesta contra la jueza del Tribunal de juicio Nº 01, se remite la causa a la URRD Penal para su distribución. (se anexa copia certificada del auto).-
20) en fecha 22-12-2011, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 04, a cargo de la Jueza Dra. Ydanie Almeida, quien se aboca al conocimiento de la misma y ordena notificar de ello a las partes. (se anexa copia certificada del auto).-
21) En fecha 20-01-2012, el Tribunal de juicio 04, fija la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos para el día 15-02-2012. (se anexa copia certificada del auto).-
22) en fecha 07-02-2012, la causa es remitida al Tribunal de juicio Nº 01, por haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta en contra de la jueza de ese Tribunal. (se anexa copia certificada del auto).-
23) en fecha 13-02-2012, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 01, a cargo de la Jueza Dra. Rocío Ramos, quien fija la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 07-03-2012. (se anexa copia certificada del auto).-
24) En fecha 07-03-2012, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia de la Fiscalía, las victimas indirectas y los escabinos, fijándose el acto para el día 03-04-2012, instándose a la oficina de Participación Ciudadana a citar los Escabinos o Escabinas. (Se anexa copia certificada del acta de diferimiento).-
25) en fecha 21-03-2012, vista la recusación interpuesta contra la jueza del Tribunal de juicio Nº 01, se remite la causa a la URRD Penal para su distribución. (se anexa copia certificada del auto).-
26) en fecha 22-03-2012, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la Jueza Dra. Luz Verónica Cañas, quien se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar de ello a las partes. (se anexa copia certificada del auto).-
27) en fecha 26-03-2012, la juez de juicio Nº 02, plantea Inhibición remite la causa para la URDD Penal para su Distribución. (se anexa copia certificada del acta de Inhibición).-
28) en fecha 30-03-2012, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 04, donde se fija el acto de Constitución del tribunal Mixto con escabinos para el día 03-04-2012. (se anexa copia certificada del auto).-
29) En fecha 03-04-2012, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia de una de las acusadas, los defensores de Confianza y los escabinos, fijándose el acto para el día 11-04-2012, instándose a la oficina de Participación Ciudadana a citar los Escabinos o Escabinas. Se deja constancia que para esta oportunidad ya constaba en autos solicitud del Abogado Rafael Enrique Solórzano, para que se asumiera el Control Jurisdiccional, acordando el tribunal de Juicio Nº 04, presidido por la Jueza Dra. Ydanie Almeida, que vista la incomparecencia de las partes, se pronunciaría en la próxima oportunidad. (Se anexa copia certificada del acta de diferimiento).-
30) En fecha 10-04-2012, la causa es remitida al Tribunal de juicio Nº 01, por haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta en contra de la jueza de ese Tribunal. (se anexa copia certificada del auto).-
31) En fecha 11-04-2012, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 01, a cargo de la Jueza Dra. Evelin Osuna, quien fija la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 02-05-2012. (se anexa copia certificada del auto).-
32) en fecha 11-04-2012, la juez de juicio Nº 01, plantea Inhibición y remite la causa para la URDD Penal para su Distribución. (se anexa copia certificada del acta de Inhibición).-
33) en fecha 17-04-2012, la causa es recibida ante el tribunal de Juicio Nº 03, donde se dicta en fecha 20-04-2012, resolución donde se reordena el proceso y se fija la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 02-05-2012. (se anexa copia certificada de la Resolución).-
34) Se hace Constar, a los fines que interesan a la alzada, que en fecha 20-04-2012, el abogado Rafael Enrique Solórzano, Apoderado Judicial de las victimas indirectas, solicitó que se asumiera el Control Jurisdiccional y la constitución del Tribunal Unipersonal, dándole respuesta el tribunal de Juicio Nº 03 mediante auto de fecha 25-04-2012, donde le expresa que decidirá al respecto en el acto de Constitución del tribunal mixto con Escabinos que se encuentra fijada para el día 02-05-2012 (se anexa copia certificada del auto).-
35) En fecha 02-05-2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de juicio Nº 03, por encontrarse celebrando juicios en otros asuntos penales, fija la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 17-05-2012. (se anexa copia certificada del auto).-
36) En fecha 17-05-2012, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia de las acusadas, los defensores de Confianza y los escabinos, fijándose el acto para el día 25-05-2012. Se deja constancia que vista la solicitud del Abogado Rafael Enrique Solórzano, para que se asumiera el Control Jurisdiccional, este Tribunal acordó recabar las resultas de las boletas de notificación de los escabinos que fueron libradas. (Se anexa copia certificada del acta de diferimiento).-
37) en fecha 31-05-2012, por cuanto el Tribunal de juicio Nº 03 no tuvo audiencia el día 25-05-2012, mediante auto se fija para el día 12-06-2012, el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos. (se anexa copia certificada del auto).-
38) en fecha 31-05-2012, este tribunal con vista a las solicitudes del Apoderado Judicial de las victimas, abogado Rafael Enrique Solórzano, acordó decidir acerca de si asume o no el Control Jurisdiccional en la oportunidad en la que se encuentra fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto con escabinos el día 12-06-2012. (se anexa copia certificada del auto).-
En definitiva, con relación a la solicitud de asumir el control jurisdiccional y se constituya el tribunal unipersonal de juicio, este órgano jurisdiccional, al igual que los Tribunales, que lo precedieron, ha tratado de ser garante de los postulados legales contenidos en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al garantizar que se verifiquen las notificaciones de los escabinos y escabinas.-
Es oportuno traer a colación el criterio sostenido por ese mismo Tribunal de alzada en el Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000173, de fecha 12-03-2012, con ponencia del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, y suscrito por los demás jueces de esa superioridad, en el cual se estableció:
Ahora bien, con respecto al señalamiento realizado por el impugnante referido a que la Jueza a quo en su decisión de fecha 03 de octubre de 2011 declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las decisiones dictadas en fechas 20 y 21 de julio de 2011, invocadas por la defensa referentes a la constitución del Tribunal Unipersonal y a la convocatoria al juicio oral y público, así como también declaró sin lugar la solicitud de que se suspenda el proceso hasta tanto conste en autos con certeza que la oficina de Participación Ciudadana realizó efectivamente las dos (02) notificaciones a los dos (02) escabinos seleccionados, considera oportuno esta Superioridad destacar el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que:
“… Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escobinas deberán constar oportunamente en autos…”
Analizada la norma transcrita anteriormente y una vez revisado exhaustivamente el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2010-003841, pudo evidenciar esta Alzada que efectivamente no constan en autos las resultas de las notificaciones realizadas a los escabinos seleccionados, a los fines de constituir el tribunal mixto, por lo que no se constata si dichas notificaciones fueron efectivas o no.
Este Tribunal Superior, tal como lo contempla el artículo antes transcrito considera que han debido constar en autos las resultas de las notificaciones libradas a los escabinos, a fin de constituir el tribunal mixto, antes de asumir el Control Jurisdiccional con tribunal unipersonal y mucho menos proceder a fijar el juicio oral y público, tal como lo hizo, ya que se estaría incumpliendo lo preceptuado por nuestra norma adjetiva penal, con respecto a las resultas de las notificaciones libradas a los escabinos seleccionados.
También es oportuno citar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley…” (Resaltado de esta Superioridad)
Así vemos materializada esa participación en el campo de la materia penal, a través de las regulaciones que al respecto están contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Libro Primero, referido a las Disposiciones Generales, Titulo V, relativo a la “Participación Ciudadana”, en cuyo capítulo I, en su artículo 149, está concebida esa participación como un derecho-deber de todo ciudadano, y, al darle cabida al ciudadano común de constituirse en “juez”, investido de facultad y autoridad para dictaminar en una causa penal, acerca de la culpabilidad o inocencia de una persona; cónsono ello con la previsión constitucional ya mentada; pues se pretende una sociedad democrática, participativa y protagónica, y por otra parte, dada la nueva orientación del régimen de libertades, donde el ciudadano se convierte en el actor y figura principal del sistema y del rumbo del Estado.
Ahora bien, puede observarse que, desarrollando tal aspecto de participación, el Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el 03/09/2009, establecía:
“Constitución del Tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijara una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
También es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 del mes de octubre del año 2008, expediente Nº 08-0811 (Caso NERIO JOSE ROMERO NARVAEZ), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; criterio éste de nuestro más alto Tribunal que se observa claramente recogido en el reciente reformado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (04/09/2009), donde se establece ahora:
“Depuración judicial de los escabinos o escobinas y Constitución del Tribunal Mixto.
El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el Tribunal Mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal en forma unipersonal…”
Al contraponer esta norma con el contenido de la que ella reemplaza, si bien es cierto que efectivamente, de aquellas cinco (05) convocatorias que preveía el artículo 164 del citado texto procesal, unida al requerimiento de la opinión del acusado, era que podía optarse por el Juzgamiento a través de Tribunal Unipersonal; ello inició su cambio a sólo dos (02) convocatorias, con la decisión que con carácter vinculante emitió el Tribunal Supremo de Justicia, y vemos entonces cómo con la reciente reforma se normatizó la modificación a imperar en el proceso penal actual, estableciendo claramente que debían constar en autos “oportunamente”, entendida esta expresión como la necesaria verificación de sus resultas precedentemente al acto a celebrarse; lo cual es lógico a los fines de poder generar la consecuencia de la prescindencia de la participación del ciudadano común en ese proceso, que como hemos visto, resulta de estabilidad Constitucional, y es de tanta importancia mantener su vigencia y aplicación que, puede observarse, si bien se redujo a dos las convocatorias de dichos ciudadanos, se amplió el número de seleccionados en sorteo a dieciséis (16).
Resulta de igual manera importante destacar, que la recién reformada norma, establece el término “efectivamente”; expresión ésta indicativa de que, no es simplemente que, se hayan realizado formalmente dos convocatorias o llamados a dicha audiencia de depuración, sino que media la palabra “efectivamente”; la cual según el Diccionario de la Real Academia Española significa: “real y verdaderamente”. Por su parte, “efectividad” es definida como: “capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”; es decir, que se evidencie que diligentemente se actuó en función de lograr la materialidad del acto pautado, y entonces sí, conforme a la aludida norma, no es objetable el paso de la opción de Juzgamiento a través de Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal, pero necesariamente ha de arribarse a tal opción previa verificación de las actividades desplegadas para lograr la efectiva participación ciudadana.
Puntualizado lo anterior se observa que, en fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio se constituyó en tribunal unipersonal, vista la insistencia de los escabinos seleccionados, no indicando nada al respecto de las resultas de las notificaciones libradas a los mencionados ciudadanos y fijando oportunidad para la celebración del juicio oral y público.
De manera que considera esta Corte de Apelaciones que al tribunal a quo omitir consignar las resultas de las notificaciones libradas a los escabinos seleccionados, incumplió con el primer párrafo del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia y se REVOCA la decisión dictada que ordenó constituir como tribunal unipersonal y se ordena recabar las resultas de las notificaciones libradas para su consiguiente pronunciamiento Y ASÍ SE DECIDE.
Igual criterio es el defendido y sostenido por este tribunal de instancia, y en base a ello se ha procurado la verificación de la efectividad de las notificaciones libradas a los escabinos y escabinas, lo cual ha sido difícil de entender por el Apoderado judicial de las victimas indirectas, quien no solo insiste en su solicitud, sino que además incurre en irrespeto en sus escritos, razón por la cual requiero de esa alzada, se aperciba al mencionado abogado Rafael Enrique Solórzano, exhortándolo al ejercicio de su profesión con ética y decoro, así como se declare temeraria su acción de amparo y se remita copia certificada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a nivel nacional en Caracas, Distrito Metropolitano, para que se abra el procedimiento disciplinario respectivo.-
El estado procesal actual de la presente causa, es para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos, el cual se encuentra fijado para el día 12-06-2012…”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ y CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, lo hace en los términos siguientes:
Admitida como fue en fecha 07 de junio del corriente año la presente acción de amparo constitucional, se recibió el día 29 de junio de 2012 escrito del Apoderado judicial de las victimas RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ y CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…En el transcurso de la sustanciación del comentado amparo el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado según publicación de fecha viernes 15 de junio del presente año en Gaceta Oficial Nº 6.078 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha reforma se eliminó el Tribunal Mixto, aplicable desde el momento de su publicación según la vigencia anticipada contenida en el único aparte de la disposición final segunda, donde se establece definitivamente el Juzgamiento con Tribunal en forma Unipersonal…
…el tribunal actual de la causa…en fecha20 de junio del 2012 dictó auto donde finalmente fijo fecha para la apertura del Juicio Orla y Público a realizárseles a las acusadas de autos…
…visto que la violación de los derechos Constitucionales denunciados por mí CESÓ con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la posterior fijación por parte del Tribunal de Instancia de fecha para la apertura del esperado Juicio Oral y Público,…DESISTO de la acción propuesta, y así SOLICITO sea declarado…
En la misma fecha antes citada, se recibió oficio suscrito por el Juez de Juicio Nº 03 de esta Circunscripción Judicial Penal, dejando sentado lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme muy respetuosamente a usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, que me digno presidir, en fecha 20-06-2012, conforme a las disposiciones que anticipadamente entraron en vigencia en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reforma realizada por el Ejecutivo Nacional en uso de la Ley Habilitante, acordó dejar sin efecto el Acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, que se encontraba fijado en la causa BP01-P-2009-003808, y en su lugar se fijó el JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 12 DE JULIO DE 2012, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, ordenándose la notificación de las partes, de los expertos y testigos que serán evacuados...”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
En atención a la norma transcrita se evidencia, que el agraviado puede desistir de la acción propuesta en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En este orden de ideas ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en fecha 06/06/2002, expediente N° 01-1907, lo siguiente:
“…Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)”
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto y siendo el accionante quien representa a los presuntos agraviados según consta de documento poder autenticado de fecha 13 de octubre de 2009, ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el número 055, tomo 084 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y, son las partes interesadas en las resultas de la presente acción de amparo y el mismo ha desistido de su ejercicio, este órgano colegiado con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y por no tratarse de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ y CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, victimas en el asunto BP01-P-2009-003808, en contra de la actuación judicial realizada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento o falta de Constitución del Tribunal en forma Unipersonal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia pronunciada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en fecha 06/06/2002, expediente N° 01-1907. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-
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