REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de Julio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000064
ASUNTO : BG01-X-2012-000027

PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA

Vista la inhibición planteada en fecha 27 de Junio de 2012, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto en fecha 31 de mayo de 2.011, conocí como Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2010-000226, interpuesto por el Abogado EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana CARMEN ZULAY LARA DE VALERA, en su condición de víctima indirecta, en contra de la decisión condenatoria por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 17 de agosto de 2010, dictándose decisión con ponencia de quien suscribe, mediante la cual entre otras cosas se declaró Con Lugar el recurso de apelación ut supra mencionado, se decretó la nulidad de la sentencia recurrida, acordándose la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la URDD, así como también se mantuvo la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos al momento de proferirse el fallo apelado, es decir, habiendo emitido opinión sobre el fondo del asunto y como quiera que el presente Recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-0000064, está referido al mismo proceso, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de haber conocido como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, la causa signada con el Nº BP01-R-2010-000226, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Edgar José Hernández Rodríguez, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana: CARMEN ZULAY LARA DE VALERA, en su condición de Victima Indirecta, en contra de la decisión condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre, en fecha 17 de agosto de 2010, en la cual actuó como Jueza ponente, mediante la cual entre otras cosas se declaró Con Lugar el Recurso up supra mencionado, se decretó la nulidad de la sentencia recurrida, asimismo se mantuvo la condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos al momento de proferirse el fallo apelado, es decir que emitió opinión de fondo del asunto, y por cuanto el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2012-000064, esta referido al mismo proceso, considera quien aquí decide que ambas situaciones guardan estrecha relación, y por lo tanto se encuentra ajustada a la causal de inhibición, establecida en el artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…. 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”(Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 27 de Junio de 2012, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZ A PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. LINDA FERNANDA SILVA,

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA VELASQUEZ



LFS/Betza.