REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000064
ASUNTO : BG01-X-2012-000028
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA.
Vista la inhibición planteada en fecha 27 de Junio de 2012, por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto en fecha 31 de mayo de 2.011, conocí como Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2010-000226, interpuesto por el Abogado EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana CARMEN ZULAY LARA DE VALERA, en su condición de víctima indirecta, en contra de la decisión condenatoria por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 17 de agosto de 2010, dictándose decisión con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, mediante la cual entre otras cosas se declaró Con Lugar el recurso de apelación ut supra mencionado, se decretó la nulidad de la sentencia recurrida, acordándose la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la URDD, así como también se mantuvo la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos al momento de proferirse el fallo apelado, es decir, habiendo emitido opinión sobre el fondo del asunto y como quiera que el presente Recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-0000064, está referido al mismo proceso, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en fecha 31 de mayo de 2.011, conoció como Jueza integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2010-000226, interpuesto por el Abogado EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, apoderado especial de la ciudadana CARMEN ZULAY LARA DE VALERA, en su condición de víctima indirecta, en contra de la decisión condenatoria por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 17 de agosto de 2010, dictándose decisión con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, mediante la cual entre otras cosas se declaró Con Lugar el recurso de apelación ut supra mencionado, se decretó la nulidad de la sentencia recurrida, acordándose la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la URDD, así como también se mantuvo la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos al momento de proferirse el fallo apelado, tal como consta de la copia certificada cursante del folio (03) al folio (24) de la presente incidencia; y que como quiera que el Recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-0000064, está referido al mismo proceso, es por lo que de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza …” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 27 de Junio de 2012, por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
DRA. LINDA FERNANDA SILVA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA VELASQUEZ
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LFS/lisbeth
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