REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 Julio de 2012
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001819
ASUNTO : BJ02-X-2012-000005
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo de incidencia de recusación interpuesta, en fecha 19 de Junio de 2012, por el Abogado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, actuando en su propio nombre, como imputado en la causa BPO1-S-2011-001819, contra el Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Dr. LUIS MANUEL MANEIRO, indicando como fundamento el artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal debidamente asistido por su defensor de confianza Abogado LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, donde subsana un aspecto formal omitido en su escrito recusatorio interpuesto el 18 de junio, referido al hecho de estar asistido de Abogado.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de recusación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, actuando en su propio nombre, como imputado en la causa BPO1-S-2011-001819, contra el Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS MANUEL MANEIRO. (Folio 03).
En fecha 19 de junio de 2012, nuevamente se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito mediante el cual el ut supra mencionado Abogado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza Abogado LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, subsana el escrito de recusación interpuesto en fecha 18 de junio de 2012, en virtud de que “el ciudadano Juez de Causa, abogado Luis Manuel Maneiro se dirigió verbalmente al defensor que en este acto me asiste y le informó que la Corte de Apelaciones había rechazado la recusación por cuanto mi persona obró sin la asistencia de Abogado Defensor” (folio 08).
En fecha 25 de junio de 2012, el Juez recusado presentó informe con ocasión de la recusación interpuesta (folios del 09 al 11).
Cursa al folio 12 de la causa, auto de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual el Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Dr. LUIS MANUEL MANEIRO, ordena la remisión de la presente incidencia a este Tribunal de Alzada.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió Cuaderno Separado contentivo de recusación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, contra el Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS MANUEL MANEIRO (Folio 15).
En fecha 03 de Julio de 2012, este Tribunal Colegiado Declara Admisible la presente Recusación, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ESCRITOS DE RECUSACIÓN.
El escrito de recusación presentado por el Abogado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, en fecha 18 de junio de 2012, entre otras cosas señala:
LOS HECHOS
“…El pasado 14 de junio del año 2012, siendo aproximadamente las once de la mañana, y encontrándonos a la espera del inicio de la Audiencia Preliminar, junto a mis abogados…Luis Guillermo Álvarez y Rodolfo Odreman en el Palacio de Justicia, solicitamos una reunión con el Juez y las partes a fin de que se nos informara los motivos por los cuales se iba a celebrar la audiencia sin que el ciudadano Juez se pronunciara sobre nuestra solicitud de control jurisdiccional y suspensión de la audiencia preliminar, por cuanto la Fiscal actuando arbitrariamente y en desacato al tribunal, como consta en previa denuncia que hemos expuesto ante la Fiscal General de la República, se ha negado a consignar las actas de la investigación, privándome del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues el Tribunal de Control no se ha podido pronunciar sobre nuestra solicitud de omisión fiscal (Artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia) y aún más grave, impidiéndonos ejercer ante el Tribunal el Derecho a la Defensa contra la acusación ilegalmente interpuesta por privarnos del acceso a las pruebas que fundan su acusación, obligándonos a presentar la defensa a que se refieren los artículos 104 de dicha ley de violencia de género y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder examinar dichas pruebas y sin acceder a los elementos de la investigación que pudieran favorecerme.
Al interrogar mis defensores a usted…sobre la falta de pronunciamiento al respecto y la forma irregular en que se realizaría la audiencia, de forma altanera, grosera y agresiva la señora YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal Vigésimo Cuarto, interrumpió y comenzó a proferir agresiones verbales, a burlarse de los defensores, a realizar expresiones burlonas como las de los niños, cuando dicen “ay que miedo”, a afirmar mi culpabilidad no solo en los delitos que me imputa sino en otros delitos, a señalarme con el dedo de forma amenazante y decirme cosas como “aquí mismo te voy a ampliar la imputación y te voy a meter una ampliación de la acusación”, conversaba con la denunciante PATRICIA BRAVO a quien le decía “mi víctima no les prestes atención” y mucho más, todo en presencia del abogado TERRI LEON, la Secretaria del Despacho y un Alguacil.
Mientras esto ocurría, usted, ciudadano Juez, en lugar de poner orden y de exigir respeto a las partes y a su propia persona y autoridad, se dedicó a justificar a la ciudadana Fiscal.
Cuando mi defensa le inquirió sobre las razones por las que han transcurrido casi dos meses sin que usted se pronuncie sobre la omisión Fiscal a que se refieren los artículos Artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, usted asintió de palabra y de gesto cuando agresivamente la Fiscal interrumpió, diciendo que ella ya había acusado.
Cuando se le solicita las razones por las cuales usted no se había pronunciado sobre la omisión Fiscal que nuevamente se le había planteado hace más de diez días, dado que el Fiscal aunque presentó una acusación se quedó arbitrariamente con el expediente y prosiguió con un arbitrario e inconstitucional intento de una nueva imputación, usted emitió opinión cuando dijo que lo que la fiscal no tenía nada que ver con la acusación, argumento por demás irracional, pero que sobre todo, constituye un claro y público adelanto de opinión.
Cuando mi defensa le inquirió sobre las razones por las que ha tardado más de diez días en pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar dada la grave violación de nuestro derecho a la defensa, al no consignar con la acusación el expediente Fiscal, impidiéndonos tener acceso a las pruebas de cargo y de descargo durante el lapso de preparación del escrito de defensa que debemos interponer previo a la Audiencia preliminar, acción con la cual…violentó a usted la posibilidad de ejercer la facultad de control judicial, ya que le impide verificar si en efecto se produjeron las instructivas de cargos o imputaciones correspondientes y si estas están ajustadas a Derecho, si se practicaron las pruebas, o si son ciertas las diversas afirmaciones del Ministerio Público respecto a las mismas, o, por ejemplo, si el Ministerio Público no violó el Derecho a la Defensa con omisiones tales como hacer caso omiso a las solicitudes y planteamientos de la defensa, su respuesta fue, preguntarle a la Fiscal si ella había consignado el expediente y al responderle ella que no y mostrárselas, pues ella las tenía en sus manos, procedió usted a dirigirse a nosotros y defender la actividad de la Fiscal diciéndonos que ella estaba haciendo una imputación, es decir, volvió usted a emitir criterio adelantado sobre la denuncia de irregularidades procesales que hicimos y sobre la cual le correspondía pronunciarse antes de dicha audiencia.
En general, usted emitió criterio sobre nuestros planteamientos igualmente cuando simplemente ordenó que se hiciera la audiencia preliminar a las dos de la tarde y que por tanto no suspendería el acto. ¿Dígame usted si eso no es un adelanto de criterio?
Dígame si al responderme usted que no había lugar a nuestras solicitudes de control porque la Fiscal es ese acto dijo que contra mi persona existían suficientes elementos para condenarme por los delitos acusados y por otros más no es adelantar criterio sobre lo que decidiría en la audiencia preliminar.
Omissis…
Es evidente que cuando usted expresó y tácitamente emitió criterio sobre la improcedencia de todos nuestros pedimentos relacionados con el control jurisdiccional de la actividad del Ministerio Público en relación a la OMISIÓN FISCAL, prevista en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y sobre la SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y 49 numeral 1 de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela, incluidos estos pedimentos dentro de las defensas presentadas para ser decididas en la Audiencia Preliminar, es indudable que como Juez de Control, siendo su misión fundamental el CONTROL JURISDICCIONAL de la Actividad del Ministerio Público y RESOLVER SOBRE LOS PLANTEAMIENTOS hechos con motivo de la fijación de la Audiencia Preliminar, usted ha incurrido en: “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”…(Sic).
Y escrito de subsanación de la recusación presentado por el mentado Abogado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, en fecha 19 de junio de 2012, debidamente asistido por su defensor de confianza Abogado LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
“…El día de ayer, 18 de junio de 2012, interpuse escrito de recusación, actuando en mi propio nombre, ante lo cual el día de hoy el ciudadano Juez de la Causa, abogado Luís Manuel Maneiro se dirigió verbalmente al defensor que en este acto me asiste y le informó que la Corte de Apelaciones había rechazado la recusación por cuanto mi persona obró sin la asistencia de Abogado Defensor.
Ante tal información, alego en primer lugar que dicho escrito fue interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la facultad de recusar es indistintamente de “El imputado o su defensor”, de donde se deduce claramente que la Facultad de RECUSAR corresponde indistintamente al Imputado o (disyuntivo) a su defensor, ello dado el carácter personalísimo de la decisión de ejercer tan importante recurso de defensa.
Sin embargo, a todo evento y con el ánimo de no generar retraso y de subsanar cualquier vicio que la Corte de Apelaciones considere pudiere producir esta situación, he solicitado la asistencia de mi defensor y en este acto procedo nuevamente a recusar en los términos siguientes:
LOS HECHOS
El pasado 14 de junio del año 2012, siendo aproximadamente las once de la mañana, y encontrándonos a la espera del inicio de la Audiencia Preliminar, junto a mis abogados…Luis Guillermo Álvarez y Rodolfo Odreman en el Palacio de Justicia, solicitamos una reunión con el Juez y las partes a fin de que se nos informara los motivos por los cuales se iba a celebrar la audiencia sin que el ciudadano Juez se pronunciara sobre nuestra solicitud de control jurisdiccional y suspensión de la audiencia preliminar, por cuanto la Fiscal actuando arbitrariamente y en desacato al tribunal, como consta en previa denuncia que hemos expuesto ante la Fiscal General de la República, se ha negado a consignar las actas de la investigación, privándome del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues el Tribunal de Control no se ha podido pronunciar sobre nuestra solicitud de omisión fiscal (Artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia) y aún más grave, impidiéndonos ejercer ante el Tribunal el Derecho a la Defensa contra la acusación ilegalmente interpuesta por privarnos del acceso a las pruebas que fundan su acusación, obligándonos a presentar la defensa a que se refieren los artículos 104 de dicha ley de violencia de género y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder examinar dichas pruebas y sin acceder a los elementos de la investigación que pudieran favorecerme.
Al interrogar mis defensores a usted…sobre la falta de pronunciamiento al respecto y la forma irregular en que se realizaría la audiencia, de forma altanera, grosera y agresiva la señora YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal Vigésimo Cuarto, interrumpió y comenzó a proferir agresiones verbales, a burlarse de los defensores, a realizar expresiones burlonas como las de los niños, cuando dicen “ay que miedo”, a afirmar mi culpabilidad no solo en los delitos que me imputa sino en otros delitos, a señalarme con el dedo de forma amenazante y decirme cosas como “aquí mismo te voy a ampliar la imputación y te voy a meter una ampliación de la acusación”, conversaba con la denunciante PATRICIA BRAVO a quien le decía “mi víctima no les prestes atención” y mucho más, todo en presencia del abogado TERRI LEON, la Secretaria del Despacho y un Alguacil.
Mientras esto ocurría, usted, ciudadano Juez, en lugar de poner orden y de exigir respeto a las partes y a su propia persona y autoridad, se dedicó a justificar a la ciudadana Fiscal.
Cuando mi defensa le inquirió sobre las razones por las que han transcurrido casi dos meses sin que usted se pronuncie sobre la omisión Fiscal a que se refieren los artículos Artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, usted asintió de palabra y de gesto cuando agresivamente la Fiscal interrumpió, diciendo que ella ya había acusado.
Cuando se le solicitó las razones por las cuales no se había pronunciado sobre la omisión Fiscal que nuevamente se le había planteado hace más de diez días, dado que el Fiscal aunque presentó una acusación se quedó arbitrariamente con el expediente y prosiguió con un arbitrario e inconstitucional intento de una nueva imputación, usted emitió opinión cuando dijo que lo que la fiscal no tenía nada que ver con la acusación, argumento por demás irracional, pero que sobre todo, constituye un claro y público adelanto de opinión.
Cuando mi defensa le inquirió sobre las razones por las que ha tardado más de diez días en pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar dada la grave violación de nuestro derecho a la defensa, al no consignar con la acusación el expediente Fiscal, impidiéndonos tener acceso a las pruebas de cargo y de descargo durante el lapso de preparación del escrito de defensa que debemos interponer previo a la Audiencia preliminar, acción con la cual…violentó a usted la posibilidad de ejercer la facultad de control judicial, ya que le impide verificar si en efecto se produjeron las instructivas de cargos o imputaciones correspondientes y si estas están ajustadas a Derecho, si se practicaron las pruebas, o si son ciertas las diversas afirmaciones del Ministerio Público respecto a las mismas, o, por ejemplo, si el Ministerio Público no violó el Derecho a la Defensa con omisiones tales como hacer caso omiso a las solicitudes y planteamientos de la defensa, su respuesta fue, preguntarle a la Fiscal si ella había consignado el expediente y al responderle ella que no y mostrárselas, pues ella las tenía en sus manos, procedió usted a dirigirse a nosotros y defender la actividad de la Fiscal diciéndonos que ella estaba haciendo una imputación, es decir, volvió usted a emitir criterio adelantado sobre la denuncia de irregularidades procesales que hicimos y sobre la cual le correspondía pronunciarse antes de dicha audiencia.
En general, usted emitió criterio sobre nuestros planteamientos igualmente cuando simplemente ordenó que se hiciera la audiencia preliminar a las dos de la tarde y que por tanto no suspendería el acto. ¿Dígame usted si eso no es un adelanto de criterio?
Dígame si al responderme usted que no había lugar a nuestras solicitudes de control porque la Fiscal es ese acto dijo que contra mi persona existían suficientes elementos para condenarme por los delitos acusados y por otros más no es adelantar criterio sobre lo que decidiría en la audiencia preliminar.
Omissis…
Es evidente que cuando usted expresó y tácitamente emitió criterio sobre la improcedencia de todos nuestros pedimentos relacionados con el control jurisdiccional de la actividad del Ministerio Público en relación a la OMISIÓN FISCAL, prevista en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y sobre la SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y 49 numeral 1 de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela, incluidos estos pedimentos dentro de las defensas presentadas para ser decididas en la Audiencia Preliminar, es indudable que como Juez de Control, siendo su misión fundamental el CONTROL JURISDICCIONAL de la Actividad del Ministerio Público y RESOLVER SOBRE LOS PLANTEAMIENTOS hechos con motivo de la fijación de la Audiencia Preliminar, usted ha incurrido en: “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”…(Sic).
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
Por su parte el Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expreso:
“…Corresponde a este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presentar informe en virtud de la reacusación planteada por el ciudadano; LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano, JUAN CARLOS LODEIRO, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 86 causal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esgrimo lo siguiente:
VICIOS EN LA MOTIVACION
Alega el Denunciante que “En fecha 18 de Junio de 2012, interpuse escrito de recusación, actuando en mi propio nombre, ante lo cual wel día de hoy el ciudadano Juez de la causa, abogado Luis Maneiro, se dirigió verbalmente al defensor que en este acto me asiste y le informó que la Corte de Apelaciones había rechazado la recusación por cuanto mi persona obró sin la asistencia de Abogado Defensor…” Al respecto quien aquí juzga explicó que en caso similar intentado por el ciudadano MIGUEL ALCARAS…sin estar debidamente asistido de Abogado y la cual fue devuelta la respectiva Recusación por no haber sido presentada por el respectivo Defensor, en consecuencia y vista la recusación presentada en mi contra solamente por el Ciudadano Juan Carlos Lodeiro, se le informó a la Defensa a los fines de reformular la referida recusación. Todo de conformidad con lo establecido en loa artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 4 de la Ley de abogados y artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Cito Los Hechos presentados por el recusante en su escrito.
“El pasado 14 de Junio de 2012, siendo aproximadamente a las once de la mañana y encontrándonos en la espera de la Audiencia Preliminar, junto a mis abogados defensores …solicitamos una reunión con el juez y las partes a fin de que se nos informara los motivos por los cuales se iba a celebrar la audiencia sin que el ciudadano Juez se pronunciara sobre nuestra solicitud de control jurisdiccional y suspensión de la audiencia preliminar, por cuanto la Fiscal actuando arbitrariamente y en desacato al tribunal, como consta en previa denuncia que hemos expuesto ante la Fiscalía General de la República, se ha negado a consignar las actas de la investigación, privándome del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues el Tribunal de Control no se ha podido pronunciar sobre nuestra solicitud de Omisión Fiscal…y aun mas grave, impidiéndonos ejercer ante el Tribunal el Derecho a la Defensa contra la acusación, obligándonos a presentar la Defensa a que se refieren lo artículo 104 de dicha ley de violencia de género y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder examinar dichas pruebas y sin acceder a los elementos de la investigación que pudieran favorecerme. Al interrogar mis defensores al Usted, ciudadano juez sobre la falta de pronunciamiento al respecto y la forma irregular en que se realizaría la audiencia, de forma altanera, grosera y agresiva la señora YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal Vigésimo Cuarto, interrumpió y comenzó a proferir agresiones verbales, a burlarse de los defensores, a realizar expresiones burlonas como las de los niños cuando dicen “ay que miedo”, a firmar mi culpabilidad no solo en los delitos que me imputa sino en otros delitos, a señalarme con el dedo de forma amenazante y decirme cosas como aquí mismo te voy ampliar la imputación y te voy a meter una ampliación de la acusación, …todo en presencia del abogado TERRI LEON, la secretaria del Despacho y un Alguacil. Al respecto se le informó a las partes en presencia de todas y se dejó constancia en el Acta…que la audiencia preliminar estaba pautada para las 10:45 A. M. y en virtud de que los Defensores de Confianza…pidieron reunirse con el juez, en donde se acordó reunirse con todas las partes …antes de entrar a realizar dicha Audiencia y después de la reunión se llegó a un acuerdo para realizar la Audiencia a las 2:00 P. M., en virtud de la hora porque eran las 12:00 P. M. y a la cual no asistieron ni el Imputado, ni sus Defensores y donde igualmente se dejó constancia de llamada telefónica recibida que la Fiscal Superior Dra. Mildred Tarache, por recusación presentada contra la Fiscal 24ª Yamarilis Yaguaramay en donde se informa, se desprenda de la presente causa. Igualmente se evidencia que efectivamente el Imputado de Autos de manera reiterativa lo que tratan es de utilizar tácticas dilatorias a los fines de intentar los respectivos recursos por presuntos retardos procesales. Igualmente respecto al Control Jurisdiccional el Tribunal se pronunciaría en la referida Audiencia previamente fijada, ya que en la respectiva causa ya contaba con el referido Acto Conclusivo, como lo es la Acusación. Igualmente plantea el recurrente: “Cuando se le solicitó las razones por las cuales no se había pronunciado sobre la Omisión fiscal que nuevamente se le había planteado hace mas de diez días, dado que la Fiscal aunque presentó una acusación se quedó arbitrariamente con el expediente y prosiguió con un arbitrario e inconstitucional intento de nueva imputación, usted emitió opinión cuando dijo que lo que la fiscal hacía no tenía nada que ver con la acusación, argumento por demás irracional, pero sobre todo, que constituye un claro y público adelanto de opinión. ” Al respecto quien aquí juzga que efectivamente manifesté que lo que pudiera hacer la fiscalía, después de celebrar la respectiva audiencia, a lo que se informó que si después de la audiencia el Ministerio Público quería hacer nuevas imputaciones serían causas distintas y que el Tribunal solo prestaría las instalaciones para realizar dicho acto ya que es efectivamente un acto del Ministerio Público y que el mencionado ciudadano no había concurrido a los respectivos actos de imputación fiscal lo que hace molestar al solicitante y sus Defensores y por lo cual se ausentaron de la Audiencia previamente fijada, ya que constaba en autos el respectivo escrito Acusatorio.
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en la causal de Recusación contenidas en el numeral, 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea DECLARADA INADMISIBLE Y SIN LUGAR la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por la recurrente, confirmando que sólo me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Por ultimo y con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción…” (Sic).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:
Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.
En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia Nº 21 de fecha 2 de julio de 2002, con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), donde dejó asentado lo siguiente:
Omissis:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
La presente recusación con la cual se pretende separar al Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS MANUEL MANEIRO, se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 7° referente a:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis
7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza …” (Sic).
Se destaca el contenido de la sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”
Por otra parte, en fallo de la misma Sala Constitucional signado con el número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dicho en relación a las inhibiciones lo siguiente:
”...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Asimismo, el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”
En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez .-
En el caso que nos ocupa, el recusante señala como motivos para recusar al ciudadano Juez, el hecho de que el a quo no se había pronunciado sobre su solicitud de omisión fiscal (Artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia), planteada hace más de diez días y más bien procedió a presentar escrito acusatorio, quedándose “arbitrariamente” en poder del expediente, a fin de proseguir con un inconstitucional y caprichoso intento de una nueva imputación; con este proceder fiscal que el hoy recusado se circunscribió a expresar “que ya la vindicta pública había acusado”, lo que en su entender, es un adelanto de opinión, impidiéndole en consecuencia ejercer ante el Tribunal el derecho a la Defensa contra la acusación ilegalmente interpuesta por privarlo al acceso a las pruebas que fundan su acusación, coartando a la defensa de ejercer los derechos previstos en los artículos 104 de dicha Ley de Violencia de Género y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, se les imposibilitó examinar dichas pruebas por no poder acceder a los elementos de la investigación que pudieran favorecerle.
Continúa expresando el recusante que al interrogar al Juez sobre la falta de pronunciamiento y la forma irregular en que se realizaría la audiencia, la Fiscal Vigésima Cuarta de forma altanera, grosera y agresiva, interrumpió y comenzó a proferir agresiones verbales, a burlarse de los defensores, a realizar expresiones burlonas como las de los niños, cuando dicen “ay que miedo”, a afirmar su culpabilidad no solo en los delitos que se le imputaba sino en otros delitos, a señalarlo con el dedo de forma amenazante y decirle cosas como “aquí mismo te voy a ampliar la imputación y te voy a meter una ampliación de la acusación”, y conversaba con la denunciante PATRICIA BRAVO a quien le decía “mi víctima no les prestes atención” y mucho más, todo en presencia del abogado TERRI LEON, la Secretaria del Despacho y un Alguacil.
Por el contrario, el Juez recusado alegó en su escrito de informes que los abogados Luis Guillermo Álvarez y Rodolfo Odreman, le solicitaron una reunión con presencia de las partes a fin de que se les informara los motivos por los cuales se iba a celebrar la audiencia sin que se pronunciara sobre su solicitud de control jurisdiccional y suspensión de la audiencia preliminar, por cuanto la Fiscal actuando “arbitrariamente y en desacato al tribunal”, como consta en previa denuncia expuesta ante la Fiscal General de la República, se había negado a consignar las actas de la investigación, privándolos del “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, e impidiéndoles ejercer ante el Tribunal el Derecho a la Defensa contra la acusación ilegalmente interpuesta por privarlos al acceso a las pruebas que fundan su acusación, obligándolos a presentar la defensa a que se refieren los artículos 104 de dicha Ley de Violencia de Género y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder examinar dichas pruebas y sin acceder a los elementos de la investigación que pudieran favorecerle.
Ahora bien, la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del Juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del administrador de justicia, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes y 7° (haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella).
- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (amistad o enemistad manifiesta), 5° (interés en los resultados del proceso) y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
De modo que, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Vistos los sustentos plasmados por el Juez recusado, observa este Tribunal Colegiado, que la conducta desplegada por el Juez en el momento señalado por el recusante, no debe entenderse como un adelanto de opinión por cuanto se considera que el administrador de justicia no refirió ningún aspecto propio del caso en concreto, es decir, ningún aspecto del fondo del asunto cuya Audiencia Preliminar se celebraría seguidamente.
Aunado a lo anterior, se verifica que el recusante pretende hacer una impugnación de actuaciones jurisdiccionales por falta de pronunciamiento a través de la institución jurídica de la Recusación, pudiendo acudir a las vías ordinarias preexistentes ante lo que él considera una falta de pronunciamiento o mejor dicho, una omisión del Juez ante solicitudes previas al acto de la Audiencia Preliminar.
Dicho lo anterior, los supuestos que anteceden no pueden traducirse en un adelanto de opinión cuando en realidad no lo constituyen.
Observa esta Corte de Apelaciones que el recusante, de una forma genérica hace alusión a un conjunto de situaciones que en su criterio son suficientes por sí mismos para fundar su pretensión, sin que conste en autos prueba alguna que demuestren sus aseveraciones.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo”.
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada.
Asimismo, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 Ejusdem.
Por lo que se demuestra que el Juez recusado no incurrió en violación ninguna, no existiendo de esta manera ninguna otra prueba que soporte los argumentos esgrimidos, en cuanto a la presunta incursión del recusado en las violaciones mencionadas, motivos por los cuales el administrador de justicia no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas por el Legislador y por ende, en la señalada por el recusante.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado decidor, al observar que no existe en el presente caso material probatorio legal ninguno que sustente lo alegado por el recusante de autos, considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente Recusación, ya que en actas no existen medios de prueba que demuestren que el recusado se haya extralimitado en sus funciones como Juez y mucho menos haber emitido opinión en la causa BP01-S-2011-001819 y como quiera que la carga de la prueba corresponde al recusante, éste debió demostrar, como en efecto no lo hizo, que el hecho descrito era subsumible en la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la separación del Juez recusado del conocimiento de la causa respectiva y ASÍ SE DECIDE.
Vista la decisión que antecede, el Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Dr. LUIS MANUEL MANEIRO, deberá seguir al conocimiento de la causa BP01-S-2011-001819, por mandato expreso del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta en fecha 19 de Junio de 2012, por el Abogado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, actuando en su propio nombre, como imputado en la causa BPO1-S-2011-001819, contra el Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Dr. LUIS MANUEL MANEIRO, indicando como fundamento el artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal debidamente asistido por su defensor de confianza Abogado LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, donde subsana un aspecto formal omitido en su escrito recusatorio interpuesto el 18 de junio del corriente año, referido al hecho de estar asistido de Abogado, por no estar demostrada la causal contenida en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la causa deberá ser devuelta para su conocimiento por mandato del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA.
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
MBU/lisbeth
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