REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2011-000171
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, en su condición de defensor de confianza de los acusados CARLOS LEOPOLDO BAZANELLA MODERA y JHONNY JOSE MARÍN SERRANO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACIÓN ILÍCITA CON CONTRATISTAS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y MALVERSACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 70 y 60 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente cuando la ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 99, parte in fine del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual el a quo acordó decidir la solicitud de sobreseimiento una vez celebrado el Juicio Oral y Público.

Dándosele entrada el 29 de junio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, en su condición de defensor de confianza de los acusados CARLOS LEOPOLDO BAZANELLA MODERA y JHONNY JOSE MARÍN SERRANO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 20 de julio de 2011, dándose por notificada la parte recurrente el 20 de octubre de 2011 con la interposición del presente recurso de apelación, evidenciándose que no transcurrió ningún día de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado expresamente de la decisión apelada hasta la interposición del recurso. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 24 de febrero de 2012, dando contestación al presente recurso, según lo certificó el secretario del a quo en fecha 02 de marzo del corriente año. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurrente basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención a que el Tribunal a quo, acordó decidir la solicitud de sobreseimiento una vez celebrado el Juicio Oral y Público.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, en su condición de defensor de confianza de los acusados CARLOS LEOPOLDO BAZANELLA MODERA y JHONNY JOSE MARÍN SERRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de octubre de 2011 Y ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-