REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: BP01-X-2012-000040
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta en acta del debate de fecha 13 de junio de 2012 por el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado en contra de la Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre Abg. OLIMAR DE JESUS SALAZAR, y los jueces escabinos ODILES MARIA GUAIPO DE RON y DIEGO CELESTINO RONDON indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la advertencia del cambio de calificación jurídica a los hechos dados por el Tribunal y que de alguna manera se adelantó opinión que degenera el buen desarrollo y desenvolvimiento del Juicio Oral y Público.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió ante esta Corte de Apelaciones la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno de incidencias aperturado en ocasión a la recusación interpuesto por el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, en contra de la Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre Abg. OLIMAR DE JESUS SALAZAR, y los jueces escabinos ODILES MARIA GUAIPO DE RON y DIEGO CELESTINO RONDON, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Vindicta Pública que en virtud de la advertencia del cambio de calificación jurídica a los hechos dados por el Tribunal de alguna manera se adelantó una opinión que degenera en el buen desarrollo y desenvolvimiento del Juicio Oral y Público.
Cursa a los folios uno (1) al cuatro (4) del presente cuaderno, informe expedido por la Juez recusada, de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual ordena la remisión de la presente incidencia a este Tribunal de Alzada.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió el presente Cuaderno Separado contentivo de recusación interpuesto por el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, en contra de la Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre Abg. OLIMAR DE JESUS SALAZAR. (Folio 34).
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
La recusación presentada por el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, durante el desarrollo del debate oral y público, entre otras cosas señaló:
“…Acto seguido pide la palabra el Fiscal Noveno no(sic) del Ministerio publico el cual expone: Con todo respecto en esta acto formulo recusación en contra del tribunal mixto en pleno de los ciudadanos JUECES ESCABINOS ODILES MARIA GUAIPO DE RON, titular de la cédula de identidad Nº 8.304.970 y DIEGO CELESTINO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.368 y contra la ciudadana jueza que preside el tribunal mixto con Escabinos jueza Olimar de Jesús Salazar Medina, fundamentando esto en el articulo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar el ministerio publico que en virtud de la advertencia del cambio de calificación jurídica a los hechos dados por el tribunal considera el ministerio público que de algún manera se adelanto una opinión que degenera en el buen desarrollo y buen desenvolvimiento del juicio oral y publico que se esta desarrollando considera el ministerio público no estar de acuerdo y por no insistir como lo manifesté en esta acto de conclusión que ratificaba en todos los términos la acusación por TRAFCO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADI DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad considera esta fiscalía que el criterio que podría esgrimir el tribunal colegiado en pleno o de manera individual podría estar no de acuerdo o desproporcionado con el sentido y propósito o razón y el fin último del proceso que es la buena marcha de las administración de justicia en tal sentido solicito muy respetuosamente ciudadana juez se suspenda la presente audiencia y que en lo inmediato se deje de conocer todo el mambito y en todo el sentido de la presente causa…” (Sic).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
Por su parte la Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre Abg. OLIMAR DE JESUS SALAZAR, presentó su informe en el que expresó:
“…Yo, OLIMAR DE JESUS SALAZAR MEDINA, Abogado, con tal carácter de Jueza Presidenta de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental Nº 48 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre expongo: Por cuanto fui recusada conjuntamente con los JUECES ESCABINOS ODILES MARIA GUAIPO DE RON y DIEGO CELESTINO RONDON de manera INFUNDADA por el ciudadano ABG. PEDRO BASTARDO, en su carácter de FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a extender informe bajo los siguientes términos…
…considera esta instancia judicial que las aseveraciones realizadas por el ciudadano ABG. PEDRO BASTARDO, en su carácter de FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 13-06-2012…están divorciados de la realidad, ya que mi manera de proceder no se corresponde con lo narrado por el recusante, toda vez que este Tribunal Mixto en la audiencia oral y pública de fecha 07 del presente mes y año que discurre conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal observo y por lo cual advirtió a las partes y a los acusados JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, JENRRY EDICCSON MARIN HOYOS, PEDRO JOSE CASTILLO Y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, sobre la posibilidad de una calificación jurídica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Colectividad, informándose a las partes y a los acusados sobre el derecho a pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas, preparar la defensa y a los acusados para recibirles una nueva declaración. Concediéndole el derecho a palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Solicito continuar el presente debate para la emisión de las conclusiones, el Misterio Público agoto todos los acervos probatorios prescindiendo de algunos de ellos propongo al Tribunal una nueva oportunidad para continuar con las conclusiones, dado lo avanzado de la hora, es todo”…
De seguidas el Tribunal impuso a los acusados JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, JENRRY EDICCSON MARIN HOYOS, PEDRO JOSE CASTILLO Y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional, en virtud de la advertencia ante la posibilidad de una calificación jurídica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDADN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Colectividad, cediendole el derecho a la palabra a cada a los acusados plenamente identificados quienes libre de todo apremio y sin juramento alguno maniestaron: “ Ratificar la declaración rendida el día de hoy, es todo”. Por lo cual este Tribunal una vez advertido a las partes y a los acusados JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, JENRRY EDICCSON MARIN HOYOS, PEDRO JOSE CASTILLO Y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, sobre la posibilidad de una calificación jurídica, QUIENES NO SOLICITARON LA SUSPENSIÓN ANTE TAL ADVERTENCIA, Y ESCUCHADA LA MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS DE RATIFICAR LA DECLARACIÓN RENDIDA, se suspendió por lo avanzado de la hora el presente debate para el día miércoles 13-06-2012 a las 9:00 horas de la mañana.
En atención a lo cual considero, no se puede colocar la actuación como Jueza Presidenta de este Tribunal Mixto no de los Jueces Escabinos ideando las causales establecidas en el artículo 86 ordinal 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con la advertencia de una nueva calificación jurídica establecida en nuestra Ley adjetiva penal en su artículo 350, no se “ADELANTO DE MANERA ALGUNA UNA OPINION QUE DEGENERA EN EL BUEN DESARROLLO Y BUEN DESENVOVIMIENTO DEL JUICIO ORAÑ Y PUBLICO” como lo manifestó el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que como Jueza Presidenta concedí el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa para que solicitaran la suspensión salvaguardando así el derecho a la defensa de los acusados; acusados que de viva voz ratificaron su declaración rendida el día 07-06-2012.
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare INADMISIBLE la recusación presentada por el ciudadano ABG. PEDRO BASTARDO, en su carácter de FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, para lo cual acompaño en copia certificada el acta de continuación del Juicio Oral y Público de fecha 07-06-2012, toda vez que la misma es útil, necesaria y pertinente por guardar relación con la recusación planteada en contra de este Tribunal Mixto…”. (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Los Abg. RAFAEL RAMIREZ OBANDO, DOUGLAS BERNAEZ y PEDRO DIAZ LAREZ, en su condición de defensores de los acusados de marras, los mismos dieron contestación al recurso de apelación, de la manera siguiente:
“…Nosotros, RAFAEL RAMIREZ OBANDO, DOUGLAS BERNAEZ y PEDRO DIAZ LAREZ…actuando en este en nuestro carácter de abogados defensores de los ciudadanos JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ, JENRRI EDICSSON MARIN HOYOS y EDUARDO DIAZ, quienes fungen como imputados en el asunto Nº asunto BP11-P-2008-3135, acudimos ante usted, a los fines de dar CONTESTACION a la RECUSACION interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogado Pedro Bastardo, al momento de dictar sentencia una vez deliberado el Tribunal Juicio Accidental Nº 48 constituido mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extension El Tigre, contra la Juez Profesional, Abogada OLIMAR SALAZAR MEDINA, y los ciudadanos escabinos: MARIA GUAIPO DE RON y DIEGO CELESTINO…
DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION
Es sorprendente la incidencia procesal planteada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público…al momento de dictar la dispositiva de la sentencia, cuando éste una vez efectuado las conclusiones ese mismo día, 13 de junio del 2012, ejercido también su derecho a replica, se retira de la sala de juicio sin planteamiento jurídico alguno, y es entonces aproximadamente siete (07) horas más tarde cuando se constituye en la sala nuevamente el Tribunal Mixto antes referido, y es allí al momento de que la Juez Presidente toma la palabra para dictar sentencia y expresar la dispositiva cuando el Fiscal del Ministerio Público se percata de manera maliciosa que apareció una causal de recusación de todo el Tribunal Mixto, por un hecho que había sucedido una semana antes en la sesión anterior del debate oral y público llevado a cabo el día 07 de junio del año en curso, referido a la advertencia de la Juez Presidente del Tribunal Mixto de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, supuesto este absolutamente infundado para proponer una recusación…
…es descarada la aberración jurídica por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público…al plantear una recusación y al aceptar la solicitud en un momento procesal totalmente extemporáneo e inadecuado a las normas de nuestro Derecho Penal Adjetivo, siendo la oportunidad para ello hasta un día antes del inicio del debate oral y público, y jamás al momento de proceder a dictarse la respectiva sentencia, por lo que la Juez a quo nunca debió otorgarle el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, toda vez que ya había concluido el debate y así lo había declarado cerrado el tribunal.
Lo más insólito es que el Fiscal del Ministerio Público no procedió a recusar a los integrantes del Tribunal Mixto el mismo día de la advertencia del cambio de calificación jurídica el cual se hizo en la audiencia del día 07 de junio de os corrientes, ni tampoco al inicio de la continuación del debate oral y público el día 13 de junio de este mismo año, sino que procedió a presentar sus conclusiones, así como la defensa, después su derecho a replica, y la de contrarréplica de la defensa, y tampoco allí planteó recusación alguna, cerrándose el debate y reiterándose el Tribunal Mixto a deliberar; y fue entonces al regresar de deliberar el Tribunal Mixto y proceder a dictar sentencia que el Fiscal del Ministerio Público descubrió la existencia de una causal por demás infundada de recusación…
…Es tan bárbaro la proposición de recusación del Fiscal del Ministerio Público, que incluye a los ciudadanos escabinos, quienes desconocen absolutamente de derecho, y que mal pudieran haber propuesto u opinado sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica…
…DEL PETITORIO
...solicitamos con CARÁCTER DE URGENCIA, y alertando a esta Honorable Corte de Apelaciones del riesgo de la interrupción del debate oral y público si no se decidiera la recusación antes del lapso que dispone el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Principio de Concentración y Continuidad del juicio oral, que se desestime por INADMISIBLE la infundada recusación interpuesta al momento de dictarse sentencia en fecha 13 de junio del año en curso, contra los integrantes del Tribunal de Juicio Accidental Nº 48 constituido mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extension El Tigre, y a tal efecto se ordene la continuación del debate oral y público por el Juzgado antes mencionado y que fuera irritamente recusado, y en consecuencia de proceda a dictar sentencia…” (SIC)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley Penal Adjetiva, procede a decidir de la manera siguiente:
La presente recusación con la cual se pretende separar a la Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre Abg. OLIMAR DE JESUS SALAZAR y a los jueces escabinos ODILES MARIA GUAIPO DE RON y DIEGO CELESTINO RONDON se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 7° y 8º referentes a:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis
7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8º…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
En torno a lo planteado, verifiquemos en primer lugar, la legitimación activa para recusar, contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, lo siguiente:
“…Artículo 85. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público…”
De lo anterior se evidencia ciertamente que el recusante en el presente caso se encuentra legitimado para interponer el referido acto procesal.
Por otra parte, en cuanto a la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la presente incidencia está sustentada entre otras en el contenido de la sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)
En fallo de la misma Sala Constitucional, signado con el Nº 3709, del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ha dicho en relación a las inhibiciones y recusaciones, lo siguiente:
”...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sic)
En este mismo orden de ideas, se hace necesario conceptualizar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia Nº 21 de fecha 2 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual manifiesta lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”.(sic)
Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)
Del mismo modo, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado, lo siguiente:
“…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones...” (Sic)
A la letra de la Jurisprudencia Patria invocada, se concluye con que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha actuado de manera tal que se ve afectado su deber de imparcialidad, siendo éste uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso, de forma responsable y transparente, prevista para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.
En el caso de marras, el recusante entre otras cosas alega que la Jueza Accidental Abogada OLIMAR DE JESUS SALAZAR, adelantó una opinión que en su criterio degenera en el buen desarrollo y desenvolvimiento del juicio oral y público que se está llevando a cabo, en virtud de la advertencia del cambio de calificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa.
En tal sentido la Jueza recusada dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el respectivo informe el cual acompañó al presente cuaderno de incidencias y mediante el mismo procedió a informar entre otras cosas, que lo argüido por la vindicta pública se encuentra apartado de la realidad, informando que en fecha 07 de junio del año que discurre, durante la celebración del juicio oral y público, la misma procedió a advertir a las partes, en relación al posible cambio de calificación jurídica, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad.
Del mismo modo destacó la Juez recusada que planteó a las partes en el proceso sobre el derecho a solicitar la suspensión del referido juicio, a los fines de ofrecer nuevas pruebas, preparar la defensa y recibir una nueva declaración de parte de los acusados y que respecto a ello el representante fiscal, solicitó la continuación del debate para la exposición de las conclusiones.
Ahora bien, cursa a los folios cinco (05) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencias, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 07 de junio de 2012, en la cual específicamente al folio diecisiete (17) se puede verificar lo siguiente:
“…Seguidamente este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal observa y advierte a las partes y a los acusados JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, JENRRY EDICCSON MARIN HOYOS, PEDRO JOSE CASTILLO Y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, sobre la posibilidad de una calificación jurídica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Colectividad, y se le informa a las partes y a los acusados sobre el derecho a pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas, preparar la defensa y a los acusados para recibirles una nueva declaración. En este estado el Fiscal del Ministerio Público expone: “Solicito continuar el presente debate para la emisión de las conclusiones, el Misterio Público agoto todos los acervos probatorios prescindiendo de algunos de ellos propongo al Tribunal una nueva oportunidad para continuar con las conclusiones, dado lo avanzado de la hora, es todo”…
Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, JENRRY EDICCSON MARIN HOYOS, PEDRO JOSE CASTILLO Y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional, en virtud de la advertencia ante la posibilidad de una calificación jurídica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDADN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Colectividad…
…este Tribunal una vez advertido a las partes y a los acusados JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, JENRRY EDICCSON MARIN HOYOS, PEDRO JOSE CASTILLO Y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, sobre la posibilidad de una calificación jurídica…
…quienes no solicitaron la suspensión ante tal advertencia, y escuchada la manifestación de los acusados de ratificar la declaración rendida el día de hoy, acuerda suspender el presente debate para el día miércoles 13-06-2012 a las 9:00 horas de la mañana…” (sic)
La legislación, la jurisprudencia del máximo Tribunal y la doctrina nacional entre otros aspectos sostienen que el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: vale decir la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero). De allí que no les está dado a las partes la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Así las cosas, las causales de recusación, son tan amplias en su espectro de aplicación, que por lo general suelen ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ellas además de los motivos taxativamente expresados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,.cualquier otro hecho que no pueda ser subsumido en éstos en la causa establecida en el numeral 8 del citado dispositivo.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
Es criterio reiterado de esta Alzada que el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del administrador de justicia, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, caso en el cual aplicando la ética que debe caracterizarle tendría que presentar su inhibición ante el Órgano Superior.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06 de diciembre de 2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…” (Sic)
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual las partes deben atender al principio de litigar con buena fe evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Texto Adjetivo Penal concede, ello a tenor del artículo 102 ejusdem.
Las ya mentadas causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminan hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes y 7° (haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella).
- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (amistad o enemistad manifiesta), 5° (interés en los resultados del proceso) y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
De modo que, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, las aludidas causales deben ser probadas de manera diferente, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (iuris tantum).
Por su parte, los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen las normas adjetivas que indican las causas de inadmisibilidad de la recusación y el momento procesal límite para interponer la recusación propuesta, a saber:
“…Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
(Resaltado propio de la Alzada)
En este orden de ideas, esta Superioridad trae a colación la Sentencia Nº 2090, del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide…”
(Resaltado de esta Alzada)
Asimismo, la Sentencia Nº 164, del 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES, destaca lo siguiente:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” (Sic)
En armonía con dichas jurisprudencias, es hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral del debate la oportunidad para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional.
En atención a la mencionada norma y a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada observa que en el presente caso la recusación fue planteada por el Fiscal del Ministerio Público durante la celebración del debate del Juicio Oral y Público, en fecha 13 de junio de 2012, tal como se evidencia al folio treinta y cuatro (34) de la presente incidencia.
De igual forma se observa, específicamente en el folio dieciocho (18), que el 7 de junio de 2012 se suspendió el debate dado lo avanzado de la hora, fijándose para el día 13 de junio de 2012 a la 09:00 de la mañana, con lo que queda mas que evidenciado que la recusación fue planteada después de haberse dado inicio al juicio oral y público, es decir, fuera de la oportunidad legal, de lo que se deduce que la recusación debió plantearla hasta el día hábil anterior al fijado para el mismo, y al no proceder así, el recusante incumplió lo preceptuado en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones de hecho y de derecho suficientes para proceder este Tribunal Colegiado a DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación planteada por el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, en contra de la Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre Abg. OLIMAR DE JESUS SALAZAR y los jueces escabinos ODILES MARIA GUAIPO DE RON y DIEGO CELESTINO RONDON conforme el artículo 86 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue presentada fuera del plazo establecido en la ley, después de haberse iniciado el acto del juicio oral y público en la causa Nº BJ11-P-2009-000007, incumpliendo los requisitos de forma y tiempo previstos por el Legislador y ASI SE DECIDE.
Vista la decisión que antecede, se acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de origen conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la RECUSACION interpuesta por el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, en contra de la Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre Abg. OLIMAR DE JESUS SALAZAR y los jueces escabinos ODILES MARIA GUAIPO DE RON y DIEGO CELESTINO RONDON, en virtud de haber sido planteada fuera del plazo establecido en la ley, es decir, después de haberse iniciado el acto del juicio oral y público en la causa Nº BJ11-P-2009-000007, incumpliendo los requisitos de forma y tiempo previstos en el infine del primer aparte de articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la causa deberá ser devuelta para su conocimiento por mandato del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
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