REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 11 de julio de Dos Mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2010-000329



PARTE ACCIONANTE: Raúl Rafael García Barrios,
Venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 12.968.107 y de este
domicilio.


PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Anaco del Estado
Anzoátegui.


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
De nulidad

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Raúl Rafael García Barrios, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Luis Abrahán García García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de julio del 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia de que la Representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la demanda.
En fecha 6 de Febrero de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia de Juicio con la asistencia sólo de la parte recurrente.
Abierto el lapso probatorio, sólo la parte recurrente promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que el 10 de diciembre de 2009, compró mediante documento notariado el cual quedó anotado bajo el Nº 50, Tomo 101, de los libros de Autenticaciones, llevados por la Notaria Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, al ciudadano Alfonso Montaña Motta, unas bienhechurías de su propiedad, las cuales están ubicadas al final de la Avenida Miranda, Vía el Lechozal, en la ciudad de Anaco, las cuales le pertenecían, según documento notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui de fecha 1º de julio de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 32, Tomo 60, de los libros de autenticación. De igual manera, destacó que ha venido pagando los impuestos municipales, y que en fecha 25 de febrero de 2010 solicitó a la Dirección de Catastro de la referida Alcaldía un avalúo tanto del terreno como de las construcciones sobre el realizadas, las cuales les fueron hechas y entregadas. Seguidamente, adujo que el Sindico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui se tomó atribuciones que no son de su competencia por cuanto el acto por el dictado reconoce que la persona quien solicita el procedimiento por ante su competencia se basa en un presunto contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Alfonso Montaña Motta y el ciudadano Felix Beltran Evans, resultando éste un problema entre particulares, por tanto tenia que ser resuelto por los Órganos Jurisdiccionales. De igual manera, señaló que el Síndico al momento de realizar el procedimiento no pidió información a las Direcciones de la Alcaldía a fin de averiguar de quien era la parcela de terreno o quien era el dueño de las bienhechurías realizadas en la parcela de terreno. Que los únicos documentaos valorados por el Sindico fueron los suministrados por el ciudadano Félix Beltrán Evans, lo cual podría obedecer a un interés particular por parte del funcionario, por lo cual sus actuaciones están viciadas y por ende no están ajustadas a ley. Que la sindicatura fundamentó su acción en las previsiones contenidas en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el contenido de los artículos 1579, 1592 y 1600 del Código Civil, lo que pone en evidencia un interés particular en el presente caso, por cuanto del estudio de los artículos se evidencia que es un problema entre particulares y que la Sindicatura no tenia porque intervenir y en cuanto al otro fundamento utilizado por la sindicatura referente al Decreto Nº 48 de fecha 6 de abril de 2005, dictado por el Gobernador del Estado, así como el Decreto Nº DC-002, de fecha 10 de marzo de 2009 dictado por el Alcalde del Municipio Anco, mediante la cual se prohíbe las invasiones, ocupaciones violentas e ilegales, de inmuebles en terrenos públicos y privados, estos Decretos no le son aplicable por cuanto no existe ningún tipo de invasión ni ocupación ilegal, decidido a ser su legitimo propietario. Que tal actuación constituye una violación a las previsiones contenidas en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución emitida por la Sindicatura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo de 2010.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación Judicial de la parte recurrida no lo hizo.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, sólo la parte accionante promovió pruebas:
De la parte accionante:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo: Original de Resolución emanada de la Sindicatura del Municipio Anaco.
Capitulo Tercero: Original del Documento de Compra Venta por medio del cual el hoy recurrente adquiere el terreno, así como el documento mediante el cual se evidencia que el ciudadano Alfonso Montaña Motta era el único propietario de las bienhechurías y pisatario del terreno sobre ellas construidas.
Capitulo Cuarto: Original del escrito dirigido al Sindico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Capitulo Quinto: Escrito Original del escrito dirigido al Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Capitulo Sexto: Original del Avalúo del Terreno así como de la bienhechurías construidas sobre él, expedida por la Dirección de Catastro, evidenciándose en la misma en número catastral que tiene asignado el hoy recurrente, para ese inmueble, así como el número de expediente que se lleva.
Capitulo Séptimo: Original de recibos de pago de los cuales se evidencia la cancelación de los impuestos derivados de la propiedad de la referida parcela, así como pago de la inscripción realizada para el servicio de aseo urbano.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte adversa, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir

Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Raúl Rafael García Barrios, ya identificado contra la Alcaldía del Municipio, Anaco del Estado Anzoátegui, en virtud de que la Sindicatura de dicho Municipio dictó un acto el 4 de marzo de 2010, mediante la cual señaló que debido al incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del ciudadano Alfonso Montaña de la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y por la insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento de manera consecutiva desde hace cinco años por parte del arrendatario, además de ello por la ocupación ilegal del inmueble, es por lo que se ordena realizar el desalojo del Inmueble, el día jueves 11 de marzo de 2010.
Ahora bien, en este punto considera relevante quien aquí decide referirse a las atribuciones correspondientes al síndico procurador o sindica procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.

Una vez establecido como quedó planteada la controversia en el presente recurso, refiriéndose puntualmente a la actuación realizada por la Sindicatura del Municipio Anaco, en cuanto al desalojo por ella ordenado, considera quien aquí decide que del artículo transcrito se evidencia claramente las funciones atribuidas a las Sindicaturas Municipales, sin que de él se evidencie que tengan la facultad para decidir o resolver conflictos de orden personal, derivados de relaciones contractuales entre particulares. Ahora bien, siendo que de actas se evidencia (folio 5 al 9, marcado con la letra A), que en el presente caso, la Sindicatura del Municipio Anaco pasó a decidir sobre una relación contractual, entre los ciudadanos Félix Beltrán Evans y Alfonso Montaña Mota, referente al incumplimiento de cánones de arrendamientos, es por lo que considera quien aquí decide que la misma incurrió en una violación a la Ley, consistente en una extralimitación de sus competencia, por cuanto no es la autoridad competente para dictar dicho acto, mediante la cual se ordena el desalojo . Y así se decide.
Asimismo, es menester referirse a lo previsto en el numeral 4º, del Artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4-. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
De igual manera, es importante destacar que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, caracterizándose por ser expresa, porque debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, e Improrrogable o indelegable, lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley,
así las cosas, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
Ahora bien, visto que en el presente caso se evidencia de actas, que el Síndico Procurador del Municipio Anaco, dictó un acto mediante el cual ordena el desalojo de un inmueble, fundamentado el mismo en el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del ciudadano Alfonso Montaña, de la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre éste y el ciudadano Félix Beltrán Evans, y por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de manera consecutiva desde hace cinco años, por parte del arrendatario, facultad esta que del análisis antes realizado se evidencia no le corresponde a la autoridad que en este caso dictó el acto, por ser manifiestamente incompetente, es por lo que el mismo debe ser declarado nulo. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al otro fundamento utilizado por el Sindico Procurador referente a que el inmueble estaba siendo ocupado de forma ilegal, y en acatamiento del Decreto Nº 48 de fecha 6 de abril de 2005, dictado por el Gobernador del Estado, así como el Decreto Nº DC-002, de fecha 10 de marzo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Anco, mediante la cual se prohíbe las invasiones, ocupaciones violentas e ilegales, de inmuebles en terrenos públicos y privados, es por lo que ordena el desalojo. Al respecto observa quien aquí decide, que de actas se evidencia (folio 11) el documento de compraventa por medio del cual el hoy recurrente, adquiere las bienhechurías, del ciudadano Alfonso Montaña Motta. Constándose también, documento de registro de bienhechurías suscrito por el referido ciudadano, el 1º de julio de 2008, (folio 13). Así las cosas, al no existir una ocupación ilegal, por cuanto el hoy recurrente es legítimo propietario de las bienhechurías antes descritas, es por lo que considera esta Juzgadora que la ocupación del bien inmueble no es de forma ilegal, ya que dichas bienhechurías tal y como se evidenció de actas le pertenecen al hoy recurrente. Y así se decide
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Raúl Rafael García Barrios, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Luis Abrahán García García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2010, por el Sindico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante la cual ordenó el desalojo del bien inmueble ubicado al final de la Avenida Miranda, Vía Lechozal, identificado con el Nº 1-2, frente al Sector Villa Anzoátegui, Jurisdicción del municipio Anaco, propiedad del hoy recurrente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 11 días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León