REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2010-000716


Demandante: Hoteles Doral, C.A y Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club.

Demandado: Neil Watkins y Caludette Watkins

MOTIVO: Cobro de Bolívares (APELACIÓN)

Revisadas las actas que conforman la presente causa, el Tribunal evidencia que la misma corresponde a un juicio por Cobro de Bolívares presentado por el ciudadano Gabriel Mazzali Aldana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.980.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A y Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club contra de los ciudadanos Neil Watkins y Caludette Watkins
Ahora bien, visto que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sólo conoce de los recursos civiles en materia de bienes, el conocimiento de la presente causa no es de su competencia. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer la demanda por Cobro de Bolívares presentada por el apoderado judicial de la empresa antes mencionada.
Segundo: En virtud de su incompetencia para conocer en razón de la materia, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Tercero: Devuélvase mediante itineración en el sistema JURIS2000 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines de su remisión al Juzgado señalado.
Líbrese oficio.
Déjese copia certificada.
La Juez,
El Secretario,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abog. Javier Arias León.

ASUNTO: BP02-R-2010-000716



r/s